19 nov 2009

EL PERITO CRIMINALÍSTICO DE PARTE VS. EL PERITO CRIMINALÍSTICO OFICIAL


Dr. Pablo A. RODRÍGUEZ REGALADO
Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico
Licenciado en Administración y Ciencias Policiales
Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística

http://sites.google.com/site/parodriguezr
parodriguezr@hotmail.com

A. INTRODUCCIÓN

La puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957), planteo una serie de retos a los operadores de justicia, sobre todo, en cuanto a su adaptación y adecuación a las nuevas Técnicas y Procedimientos que de aquel se han derivado, de tal forma que tanto Abogados como Fiscales y Jueces, se vieron en la imperiosa necesidad de reajustar conocimientos y habilidades para enfrentar cada cual de la mejor forma los desafíos de esta nueva actuación procesal penal.

Esta situación, permitió a poner en evidencia ciertas “vulnerabilidades” comunes para ambas partes, me refiero al Ministerio Público y a los Abogados Defensores; “vulnerabilidades” que en el viejo sistema eran inadvertidas -si es que cabe la expresión para entenderlo mejor-, y que hasta el momento denotan la falencia de un conocimiento idóneo para salvar el problema, antaño no tomado en cuenta.

Esta “vulnerabilidad”, está dada por el deficiente tratamiento del conocimiento criminalístico, por parte de ambos operadores (Abogados de la Defensa Técnica y Fiscales); y, el problema en esencia, tiene sus bases sentadas en la etapa de formación profesional, a la que no escapan aún los Abogados en actual ejercicio ¿por qué razón?; veamos: somos conocedores, que hasta la fecha, las Facultades o Escuelas de Derecho de nuestras Universidades, tanto Públicas como Privadas, no incorporan todas como Oficial el Curso de Criminalística para los estudiantes del Pre Grado, (no más de tres en todo el país incorporan la materia como oficial; y, otra cantidad más o menos igual como curso electivo); por lo tanto se viene proporcionando una pobre o mediocre formación en ésta materia, que a la larga va ocasionando los resultados que en la práctica se tienen.

Creo sin temor a equivocarme, que ésta situación se debe a la persistencia en mantener cierta “tradición curricular”, bastante reacia a un cambio en éste sentido; siendo que, en la gran mayoría de las Facultades o Escuelas de Derecho, se dicta: el Curso de Criminología, así como el Curso de Medicina Legal o de denominación similar –no pretendo se entienda que deban de ser excluidas, de ninguna manera-; sino que en pleno Siglo XXI aún no se implementa, al menos en el Perú, el Curso de Criminalística, pese a ser una ciencia con más de cien años de presencia en la comunidad científica y de utilidad por demás conocida.

Y, ¿a qué viene el presente preámbulo?, simple y llanamente, al hecho de que las Partes Procesales en comento en éste nuevo proceso, se encuentran carentes de la herramienta necesaria, para hacer un uso adecuado de la gama de saberes que encierra el dominio de la Criminalística o sino, para auxiliarse debida y oportunamente con los mismos.

Para entender mejor ésta problemática, nos centraremos concretamente en la participación específica de los Peritos Criminalísticos de Parte, como de los Peritos Criminalísticos Oficiales, siendo básicamente su participación para éstos últimos a instancia de la Policía o por el Fiscal durante las “Diligencias Preliminares” –si el Fiscal conviene en disponer la intervención de la Policía-, como durante la “Investigación Preparatoria” –pasada ya la fase anterior-; en tanto que los primeros, vienen a ser ofrecidos por los Abogados cuando ven forzada su presencia al tener al frente una “Pericia Oficial” que afecta su “Teoría del Caso”, es cuando recién en ese momento lo tienen en consideración. Evidentemente que la normativa también prevé que el Juez pueda proceder al nombramiento de éstos Peritos, cuando así lo requieran.

El hecho descrito es una parte del problema sobre el que nos involucramos, buscando una propuesta que en alguna medida provea de ayuda oportuna y eficaz, ya que de lo contrario seguiremos exponiendo el destino del justiciable o de la víctima, cuando no del “Caso” sostenido por la Fiscalía o el Abogado de la Defensa Técnica.

B. ANTECEDENTES

01. Marco Legal relacionado a los Peritos

Cualquiera sea el país, el Derecho Adjetivo incluye en su articulado puntos relacionados con la participación de los Peritos, tanto “Oficiales”, como de “Parte”, con mayor o menor similitud de unos con otros; de modo particular, en el Código Procesal Penal peruano, en el Libro Segundo: “La Actividad Procesal”, Sección II: La Prueba, Título II: Los Medios de Prueba, Capítulo III: La Pericia, contamos con los siguientes artículos; los que transcribimos a continuación para información del lector, a los que acompañaremos con un comentario:

Artículo 172°.- Procedencia:
1.      La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
Comentario:
A fin de poder tener claridad respecto de lo propuesto al inicio del presente artículo, nos informaremos sobre el significado del término “Pericia”, recurriendo al diccionario de la lengua española que al respecto dice: “Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte”[1]; por consiguiente el término como tal corresponde a una calidad que se atribuye al “Perito”, de quien también hemos de conocer lo que éste término significa: “Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. ǁ Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento, en una actividad cualquiera…”[2], y, completando la tricotomía, veamos que “Peritaje” significa: “Llamada también prueba pericial. Es una de las más importantes del proceso penal. / Doctrinariamente se discute su naturaleza jurídica: para FENECH y FLORIAN no es prueba en sí, pero hace posible apreciar una ya actuada, proporcionando al juez el conocimiento de un objeto de prueba…”[3].
Estando claro lo que el término “pericia” significa, vemos que se hace referencia a la actuación de un perito que aporta conocimiento y/o experiencia para esclarecer una duda que genera antes o durante el proceso y que la información proporcionada por éste, se traslada a un documento que en líneas generales se conoce como “pronunciamiento pericial”, el que puede según las exigencias y circunstancias adoptar alguna de las siguientes denominaciones: Dictamen pericial, Informe pericial o simplemente Peritaje. Sin embargo, también existen otros documentos generados por los peritos que pueden tener denominación distinta, como es el caso de los Informes Técnicos, como el que practica un Perito Balístico para comprobar la calidad de un chaleco antibalas o el que instruye un perito en Ingeniería Química Forense, opinando sobre la idoneidad de un equipo o instrumental necesario para su quehacer o actividad pericial. En resumen, sea cual fuere la denominación presente o futura, es a fin de cuentas un pronunciamiento que hace un perito en aplicación de los conocimientos particulares con que cuenta, en el que constan los hallazgos de su indagatoria pericial en determinado asunto, a consecuencia de utilizar una metodología de trabajo particular.
La expresión siguiente: “…procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.”, nos motiva pensar en ¿Quién es tal perito, poseedor de conocimiento calificado?. Vemos entonces que la especialización de cada uno de ellos permite imaginar a personas de vasta experiencia, conocimiento y ética suficiente, ya que en aquel se confía la responsabilidad de asesorar con solvencia.
Tenemos entonces que este tipo de actividad se vincula entre otras áreas de la actividad humana al Derecho Procesal Penal; informándonos por los distintos medios de comunicación al alcance, que la intervención de los denominados “Peritos Forenses”, a los que con mayor propiedad y haciendo más contemporánea su denominación podemos llamarlos “Peritos Criminalísticos”, intervienen en distintos países, como aquellos personajes poseedores de conocimientos en Artes, Técnicas, Disciplinas o Ciencias.
Al emplear el término “criminalísticos”, sabemos que son aquellos expertos que vienen siendo formados en el entorno de la Ciencia Criminalística, a la que definimos contemporáneamente como: “Ciencia mediante la cual se procede al examen de indicios o evidencias de diverso origen y naturaleza, por parte de expertos forenses, con el objeto de plasmar la información obtenida, en un pronunciamiento pericial que sirva de ilustración para un proceso judicial, administrativo o de índole particular”[4]. Así, tenemos peritos en las ramas científicas de la Antropología Forense, Biología Forense, Economía Forense, Fonética Forense, Medicina Forense, Balística Forense, Papiloscopía Forense, etc.; o en Disciplinas como la Grafotecnia, Accidentología Vial Forense; y otras; Técnicas como la Ingeniería Forense, Planimetría Forense, etc.; o Artes como la Pinacología Forense, Fotografía Forense, etc. Sin embargo, existe una gran cantidad de “Peritos” que aún no se encuentran incorporados en el seno de esta Ciencia; lo que no les quita calidad de tales; y, que con dada su solvencia pueden ser convocados para un esclarecimiento como el que se demanda en la normativa expresa, citando algunos ejemplos como el de los Filatélicos, Numismáticos, Enólogos, Gourmets, Gemólogos, etc.
Por tanto, el requerimiento consignado en el artículo en comento, permite informarnos en qué medida se puede recurrir a éstos especialistas cuando se trata del proceso penal, para absolver dudas ante un “problema” planteado (…comprensión de algún hecho…), lo que nos obliga a relacionarnos con una metodología de trabajo estrechamente vinculada con la investigación científica.
Retomando la expresión “…para la explicación y mejor comprensión de algún hecho…”, se debe tener en consideración que los peritos mediante sus pronunciamientos periciales, tienen el deber de “esclarecer dudas” sobre alguna materia en particular; y, no como podría ocurrir en algún caso aislado, en el que lejos de “aclarar un tema”, podría tratarse de todo lo contrario, generando mayor dificultad de entendimiento de aquello sobre lo que se pretendía tener claridad prístina. Es ahí, cuando se ve realmente la calidad de tal persona, máxime si cuando es llamado a explicar el contenido de su pronunciamiento, ha de emplear un lenguaje claro y sencillo, ya que no hay conocimiento que por muy técnico o especializado que sea, no pueda expresarse de manera comprensible.
Culminando con el presente análisis, tenemos el de la expresión “…de experiencia calificada”, permitiendo explicar que la existencia de peritos cuyo conocimiento viene de una formación académica que puede ser de nivel universitario, técnico o artístico; sin embargo, también hay personas con gran experiencia en materias que han sido aprendidas gracias al conocimiento empírico, como sería el caso de un “experto pescador de río” o un “experto trabajador en la extracción del sillar (roca volcánica de unas canteras de la Ciudad de Arequipa), o quizá un “experto en la captura de serpientes”, etc.; estas personas no han obtenido sus conocimientos por formación académica, sino producto de una actividad cotidiana y permanente de muchos años, lo que les da solvencia para ser considerados “expertos” o “peritos” en su materia.
2.      Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
Comentario:
El artículo en cuestión dice lo siguiente: “Art. 15° Error de comprensión culturalmente condicionado. El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”.
Por lo tanto, de haberse cometido un hecho, que en el contexto social nacional está calificado como un tipo penal reprimible, la misma normativa prevé condiciones técnicas particulares de carácter pericial para proceder a identificar cuando el agente y la víctima pertenecen a un medio socio-cultural de connotación singular, como bien puede ser el caso que se presente en una comunidad andina algo apartada del contexto social de ciudades distantes a ella, en las que su forma de coexistencia humana los hace preservar tradiciones culturales singulares que no han sufrido cambios desde hace muchos años, por lo que ese acto reprimible para nosotros, no lo es así para ellos, por lo tanto es pasible de una calificación distinta. Siendo esto así, la normativa faculta a que este hecho pueda ser sometido a una evaluación pericial calificada que informe si efectivamente el mismo guarda relación estrecha para con esas características culturales y sociales propias de tal tradición. Haciendo objetiva la explicación, tenemos el caso de la relación sexual de una pareja de la comunidad conocida como “Servinacuy” –matrimonio de prueba-, como parte del Derecho Consuetudinario, respecto del que sí cabría tal pronunciamiento pericial, el mismo que por el “Principio de Especialidad”, correspondería tal pronunciamiento a un Perito Antropólogo Forense y a un Perito Sociólogo Forense, al ser los mejor llamados para ello.
3.      No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Comentario:
En el caso del texto del presente numeral, ponemos en consideración el siguiente ejemplo: Se trata de un médico que se encuentra de turno en el Servicio de Emergencia de un Centro Hospitalario, ingresa al nosocomio una paciente evidenciando una hemorragia vaginal profusa, dolores y fiebre alta. Como acción inmediata se procede a la correspondiente evaluación de la paciente, la misma que encontrándose consciente informa que se ha encontrado en estado de gestación de tres meses, y que de pronto tuvo una hemorragia vaginal que al parecer la ha hecho perder el producto del embarazo. Luego de ello se procede a la práctica de los exámenes del caso y toma de las muestras necesarias para los análisis de laboratorio. Posteriormente obtenidos los resultados del laboratorio y de la evaluación clínica el facultativo llega a un diagnóstico que es compatible para la presencia de lesiones a causa de maniobras abortivas. Luego de proceder a la medicación y tratamiento del caso; y, puesto en marcha el procedimiento regular en éste tipo de situaciones, y encontrándose en la etapa de juzgamiento dicho profesional es citado para declarar sobre lo que él conoció del caso, y en éstas circunstancias lo hace como testigo, más no como Perito Médico; es así que al momento de su notificación para declarar en juicio, lo hará como testigo y no como perito.
 En cambio, analizando una situación similar, como es la del Médico Forense que a consecuencia de haberse iniciado las diligencias preliminares con participación de la policía y el Ministerio Público, es notificado para examinar a dicha paciente cuando se encontraba aún en el Centro Hospitalario -en donde fuera atendida por el anterior profesional-, procediendo luego del examen practicado a evacuar su pronunciamiento pericial a instancia de la policía. En éste caso, dicho profesional cuando comparezca en juicio lo hará en calidad de Perito Forense Oficial y no como testigo.
Ante todo ello, también tenemos el caso en el que la paciente, mantenga la posición de que su caso no se trata de la secuela de una “maniobra abortiva”, sino por otras razones médicas; y, al tomar conocimiento pleno de la hipótesis que estaba siendo manejada por el Médico Clínico del Centro Hospitalario, en el que fuera atendida; además de haber sido objeto de examen por el Perito Médico Forense, requerido por la Policía y el Ministerio Público. A sugerencia de su Abogado, ve la conveniencia de la intervención de un Perito Médico de Parte, proponiendo su intervención, tanto a la Policía como al Ministerio Público, procediendo luego del apersonamiento del caso a realizar el examen de la paciente, emitiendo su informe pericial, el mismo que ratificaba la posición sostenida por ella en el sentido de que efectivamente no se trata de “maniobras abortivas”, sino que obedece a otro diagnóstico. En el presente caso, dicho perito tendrá que ser convocado para declarar en juicio como Perito Médico Forense de Parte, más no como testigo.
Artículo 173°.- Nombramiento
1.      El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
Comentario:
Para interpretar mejor el contexto de los enunciados que consta el presente artículo, procederemos a desagregarlo en sus componentes, comenzando por el primero:
“El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito.”
Examinando éste primer texto, vemos que al referirse a la Investigación Preparatoria y Prueba Anticipada, ya se tiene el caso debidamente formalizado procesalmente. Situación en la que ambos operadores de justicia, se encuentran facultados para el nombramiento de un “perito” que habrá de hacerse cargo de satisfacer las exigencias del Art. 172° precedente.
Seguidamente tenemos el siguiente enunciado, que contiene otra idea que dice: “Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente.”
Tenemos en cuenta que el nombramiento de este perito, ha de recaer en aquellos que se encuentren al servicio del Estado, como es el caso de los Peritos con los que cuenta la Policía Nacional del Perú, el Instituto de Medicina Legal o algún otro que según sus calidades preste servicios en alguna entidad como funcionario o servidor perteneciente a algún sector de la administración pública, coincidiendo con la jurisdicción en la que se lleva a cabo tal nombramiento.
Ahora bien, encomendada ésta labor a “los peritos  especialistas que se encuentre sirviendo al estado”, tenemos necesariamente que ponernos en alguno de los dos casos siguientes: Primero el de aquellos peritos que están al servicio del Estado justamente para la práctica pericial que demanden las autoridades competentes, instituciones como la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal u otro afín; en las que se cuenta con infraestructura, equipamiento e insumos destinados a la práctica pericial especializada: Química Forense, Biología Forenses, Balística Forense, Grafotecnia, Medicina Forense, Antropología Forense, Odontología Forense, etc., con los que no se tiene problema alguno, por cuanto la labor de sus peritos está siendo remunerada para tal objeto por el propio Estado.
Sin embargo, el problema surge cuando se trata de “Peritos no criminalísticos” –cuya función no es la de practicar peritajes de criminalística-, que estando al servicio del Estado, con una labor distinta, pero a la vez idónea para el cargo al cual fuera nombrado. A modo de ilustración veamos el caso de un perito que presta servicios para el Instituto Nacional de Investigación Agraria; en el que por razones funcionales se encuentra laborando en una Provincia perteneciente a un Distrito Fiscal o Judicial en particular; la profesión con que cuenta es la de Ingeniero Agrónomo. Qué ocurre si el Fiscal o Juez de la jurisdicción en la instancia pertinente procede a nombrarlo para que emita pronunciamiento pericial en materia propia de su saber –téngase en cuenta que a nivel nacional, a la fecha, ni en la Policía Nacional, como tampoco en el Instituto de Medicina Legal se tiene incorporados a Ingenieros Agrónomos Forenses-. Entonces éste profesional por el simple hecho de tal nombramiento, quedaría comprometido para participar como “Perito Ingeniero Agrónomo” conforme le correspondería actuar. Pero el hecho en cuestión no queda ahí solamente, sino que además éste especialista tiene que prestar su colaboración “gratuitamente”, significando entonces que perito así nombrado tendrá que hacerse cargo de solventar los gastos que demande el pronunciamiento pericial, por el solo hecho de estar al servicio del Estado. Algo que no tiene lógica alguna y que el legislador no ha previsto. Y, si en su ambiente de trabajo dicho profesional cuenta con el equipo o instrumental idóneo para cumplir con el cometido, producto del nombramiento, en la dependencia donde se encuentra laborando, no lo va a poder utilizar en ésta práctica, ya que se estaría involucrando automáticamente en un ilícito penal. No obstante, en cierta medida se ha tratado de dar solución a ésta problemática con la incorporación del enunciado siguiente.
El tercer enunciado dice:
“En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Siendo esto así, tanto el Juez como el Fiscal, pueden recurrir a “nombrar” a aquellos que se encuentren bajo ésta calidad. Y, para tener en claro lo que ello implica, tengamos en consideración que al referirse la disposición a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es porque se alude al D. L. N° 767, del 04DIC91, que en su SECCIÓN SEXTA “ORGANOS AUXILIARES”, TÍTULO III “ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL”, CAPÍTULO I “PERITOS”, Arts. 278° al 285° se hace referencia a los requisitos, instituciones que los proponen, solicitud de informes a instituciones profesionales, lugar de residencia, honorarios, etc.; por cuanto según el sub párrafo en análisis, tendría que designarse a aquellos Peritos que figuran en las listas que pongan a disposición tanto los Colegios Profesionales, como la propia Policía Nacional; hecho que actualmente no está en práctica, merced a la generación de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 351-98-SE-T-CME-CJ del 25 de Agosto de 1998, que aprueba el Reglamento de Peritos Judiciales, y cuya vigencia se dio a partir del año 1999. Entonces por qué tendría que hacer ésta distinción; pues simple y llanamente porque pareciera que a ésta última normativa de evidente jerarquía muy por debajo del Decreto Ley que aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le confiere capacidad de derogatoria sobre esta última, lo que está llevando a interpretaciones discordantes con el marco de legitimidad legal que debe imperar en el país, hoy en día. Entonces, se debe de estar atento a ésta situación, si queremos que los nombramientos se ajusten al ordenamiento legal vigente. Otra cosa; a diferencia de los anteriores –del enunciado precedente-, el servicio que presten los peritos nombrados bajo ésta disposición, no ha de prestarse “gratuitamente”, debiendo cumplirse con fijarles el importe necesario por concepto de “Honorarios Periciales”, lo que no queda debidamente aclarado en el contexto del presente artículo.
En la cuarta proposición tenemos la siguiente idea: “Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.”
En este caso se hace referencia a dos situaciones que se pueden presentar: la primera cuando hay una “…considerable complejidad del asunto…”; y que para interpretar adecuadamente ilustramos con el ejemplo siguiente: Se trata del cuestionamiento de una gran cantidad de documentos, como pueden ser formularios de préstamo de una entidad financiera, las que para ser objeto de trámite deben ser firmadas y colocar su impresión digital, acto que corresponde a cada una de las personas solicitantes. Ocurrida la denuncia por parte de los agraviados, se inician las correspondientes diligencias preliminares y como parte de ello, se requerirá necesariamente la realización de pericias grafotécnicas y papiloscópicas, debiendo procederse al estudio pericial de gran cantidad de éstos documentos, los que se encuentran compilados en diversos tomos (unos cincuenta para tener una idea de lo que podría suceder); por lo que designar a un solo perito grafotécnico y a otro papiloscopista para que se hagan cargo del correspondiente examen pericial, se tendría un retraso de muchos meses hasta la evacuación de los peritajes solicitados; siendo así en el presente caso del ejemplo es acertada la propuesta planteada en éste enunciado y más atinada sería la designación de un equipo de peritos para que se haga cargo del estudio, en mérito a su complejidad y cantidad.
La segunda situación, sería por ejemplo, cuando se trata del hallazgo de una “fosa clandestina” en un paraje alejado de la ciudad más cercana; en ese caso la designación de igual manera tendría que recaer en un “equipo multidisciplinario”, integrado por Antropólogos Forenses, Biólogos Forenses, Odontólogos Forenses, Procesadores de Escena, etc.; los que por la naturaleza del hecho, tendrán cada uno que proceder conforme a sus especialidades periciales para informar lo pertinente al final de su cometido.
Por último el quinto enunciado considera que: “A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes”.
Se tiene clara alusión a los Sres. Abogados de la Defensa Técnica, de tal manera que en alguna medida puedan considerar necesaria la participación de uno u otro perito, tal vez motivados por el hecho de ser conocedores de su mejor idoneidad para el caso.
2.      La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.
Comentario:
El presente numeral, está compuesto por dos enunciados contextualizados, de los cuales el primero dice: “La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente.”
Significa entonces que sin necesidad de seleccionar y “nombrar” a algún perito que preste servicios en una de éstas instituciones u otros organismos en los que también se cuenta con peritos, como bien podrían ser los Grafotécnicos o Papiloscopistas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Oficina de Normalización Previsional (ONP), Contraloría General de la República, etc.; tendrán la obligación de practicar dicho cometido de modo gratuito. Lo resaltante estriba en que en el numeral precedente (1.), tanto el Juez como el Fiscal “nombraban” a un determinado perito, quien se presentaba ante la autoridad comisionante para cumplir con el procedimiento del caso; pero, en el presente la forma cambia, al dirigirse no a uno de los peritos que prestan servicios en estas instituciones antes  mencionadas, sino que el requerimiento pericial se hace mediante Oficio dirigido al Jefe de dicha entidad, solicitando se “practique” tal o cual pronunciamiento pericial, conociéndose que por razones de especialidad funcional, existen entre sus miembros especialistas en la materia requerida. Y, luego de recibido el documento de trámite administrativo, éste conduce hasta la designación de uno de los expertos de la entidad especializada, quien habrá de hacerse responsable de practicar la pericia, a cuyo término, no es entregada -como en el numeral anterior- “directamente a la autoridad requirente”, sino que su informe pericial ha de seguir un trámite administrativo de retorno que termina con el envío del informe adjunto al oficio de atención destinado a la autoridad interesada en dicho resultado. El énfasis que se pone en la expresión: “presentarán su auxilio gratuitamente”, permite comprender que todas estas dependencias, cuentan con una infraestructura, logística y presupuesto, justamente asignado para éste cometido, por ello no cabría cobro de honorario alguno.
El segundo enunciado del presente numeral, dice: “También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.”
Se debe de tener en claro, que de no encontrarse al especialista con la tecnología requerida para determinado estudio pericial, formando parte de las instituciones incluidas en el enunciado anterior, que también forma parte del presente numeral; y, no quedando otra alternativa, se puede recurrir a éstas otras entidades, entre las que se citan a las Universidades –entre éstas sabemos que las hay del Estado y Privadas-; así como a los Institutos de Investigación, que bien pueden ser estatales o particulares; y, finalmente a Personas Jurídicas en general, dentro de las que pueden encontrarse las Asociaciones de Peritos en algunas ramas de la Criminalística, Colegios Profesionales, Organismos no Gubernamentales, etc. Siendo que en el presente caso, sí es factible que se tenga que asumir el costo de tales pronunciamientos periciales, ya que la “gratuidad” ha quedado únicamente aplicable a las otras instituciones del Estado.
Artículo 174°.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
1.      El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
Comentario:
Dado que el encargo por parte del Juez o Fiscal, recae en persona natural, la primera parte del presente numeral deja en claro que “…tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento.”
En el presente caso, la norma se refiere a una “causal de impedimento”, distinta a las comprendidas en el Art. 175°, que examinaremos a continuación cuando se trate sobre el “Impedimento y subrogación del perito”. Entonces ¿cuáles serían tales causales de impedimento?, veamos que existen casos en los que el perito que se encuentra al servicio del Estado, o en otra institución, como ya hemos visto, no estaría en condiciones de hacerse cargo de la designación recaída en su persona; por ejemplo, si éste se encuentra próximo a viajar fuera de la jurisdicción del nombramiento, con ocasión de cumplir alguna comisión encargada por su institución de origen; o, tal vez que se encuentre delicado de salud y tenga que seguir un tratamiento para su recuperación que no le permita llevar adelante el estudio pericial; como tal vez, iniciar su período vacacional y tener previstas algunas actividades que lo desvincularían por ese lapso de toda actividad profesional, etc. Son justamente éstas circunstancias por las que el propio perito nombrado, una vez notificado con dicho encargo debe poner en conocimiento de la autoridad que lo está proponiendo y proceder a su desistimiento generando una nueva propuesta que recaería en otro par que no tenga alguna causal como las mencionadas, para el desempeño de la tarea pericial.
La segunda parte del presente artículo considera: “Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento.”; en principio el perito ha de proceder a jurar el cargo si es creyente religioso, lo que se hace ante el crucifijo y la biblia; de lo contrario hará una promesa de honor. Se contempla que el desempeño sea con verdad y diligencia, lo que implica que el perito “no puede mentir”, como tampoco “informar en contra de la realidad objetiva” que resulte de su estudio pericial; y, al considerarse la diligencia con la que debe de actuar se está subrayando que éste no podrá dilatar su pronunciamiento más allá de los términos que se señalen.
Finalmente: “”Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad”; es el caso en el que el perito de manera consciente e intencional incluye dentro de su pronunciamiento pericial hechos contrarios a la verdad y que además también podría pretender ocultarlos o soslayarlos en alguna medida para que no sean identificados y revelados; de esta manera se encontraría incurso en el Delito Contra la Administración de Justicia (Delitos Contra la Función Jurisdiccional), Art. 409 Falsedad en juicio, del Código Penal cuyo tener es como sigue: El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emiten dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años…”. Como ejemplo del presente, podríamos citar el caso de un perito Balístico Forense que luego del examen pericial de un proyectil en el que se han identificado cinco líneas helicoidales en sentido dextrorsum, consigne en su pericia que se trata de seis líneas helicoidales en sentido sinistrorsum; o el del perito Biólogo Forense, que habiendo obtenido como resultado del grupo sanguíneo en una muestra de sangre peritada por él y haya encontrado que corresponde al Grupo Sanguíneo “A” Positivo (+), consigne en su pronunciamiento pericial que se trata del Grupo Sanguíneo “B” Negativo; o como para el caso del perito Médico Forense, que consigne en su pronunciamiento pericial de Clínica Forense, lesiones que no se encuentran presentes en la víctima; etc. En todos estos ejemplos, se evidencia una clara intencionalidad del perito de considerar una cosa por otra.
2.      La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.
Comentario:
En el presente numeral, encontramos dos proposiciones, por lo que procederemos a analizarlas como en anteriores casos.
La primera proposición nos hace conocer que: “La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes”. Así tenemos en primer orden que la autoridad comisionante, en el documento con el que procede al nombramiento del perito, deba especificar lo que se entiende como “Objeto del pronunciamiento pericial”, que dicho en otras palabras y considerando que se trata de una forma de investigación científica, no es ni más ni menos que el “Problema de investigación”, por lo que éste deberá estar claramente planteado para evitar que el perito vaya a “interpretar” a su libre albedrío lo que se quiere conocer o duda que se quiere aclarar. De presentarse éste caso, el perito nombrado, deberá de solicitar la especificación o aclaración de la determinación que deba de practicar; por ejemplo, se propone la práctica de un “examen pericial de estomatología forense, en la persona de Juan PÉREZ”, cabe señalar que un examen estomatológico, comprende muchas modalidades de estudio, por lo que el Juez o Fiscal, necesariamente deben de especificar qué es lo que se quiere conocer, como bien podría ser el caso de la siguiente solicitud: “Determinar la edad aproximada de dicha persona por las piezas dentales”; con ello entonces se tiene bien en claro cuál ha de ser la determinación, evitando todo tipo de interpretación personal. Ahora bien, en cuanto a “…fijar el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes”; tenemos que el perito según sea el tipo de determinación que deba de practicar, es el conocedor objetivo del tiempo que demanda el estudio en particular, hasta la entrega de su pronunciamiento; por ello puede manifestarse y proponer la duración del mismo para que con conocimiento de las partes, éste sea aceptado.
En la segunda proposición, tenemos que: “Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.”
Al Respecto cabe señalar que en la actualidad no existe tal “Tabla de Honorarios” que haya sido emitida por la mencionada “Comisión interinstitucional” siendo algunos Colegios Profesionales (Contadores, Arquitectos, etc.) quienes han puesto en vigencia su propia Tabla de Honorarios Profesionales; pero para el caso de experticias provenientes de otras actividades como la de los Peritos Grafotécnicos, Balísticos, Papiloscopistas, Traductores, etc.; al no existir la indicada, son los propios peritos quienes proponen el monto de sus Honorarios Profesionales, los que son designados por los Jueces o Fiscales con conocimiento de las partes. En éste caso, es importante tener en consideración que el señalamiento de dichos honorarios, no puede ser discrecional o sujeto a libre elección; sino que deben tomarse en cuenta algunos criterios como los que se mencionan a continuación:
a.       Tipo de conocimiento demandado: Tener en perspectiva si la especialidad cuenta con gran cantidad de especialistas disponibles, o la misma es tan restringida que son escasos los expertos en la materia, ejemplo del primer caso, podría ser la cantidad de peritos contadores, ingenieros, etc.; y, para el segundo tendríamos a los gemólogos, numismáticos, papiloscopistas, etc.
b.      Formación o especialización en la materia: El experto designado ha obtenido sus conocimientos producto de una formación académica especializada y debidamente acreditada por institución oficial particular o estatal; o es producto de una vasta experiencia de años de ejercicio en el tema. En el primer caso tenemos a los peritos que provienen de una formación general universitaria, como lo son los Biólogos, Químicos, Ingenieros, Médicos, Odontólogos, Antropólogos, Psicólogos, Arquitectos, etc.; pero el ser un profesional egresado de una carrera universitaria, no lo hace necesariamente “perito” y menos “perito criminalístico o forense”; para ello se necesita haber asimilado otro tipo de conocimientos complementarios que lo van acercando más a éste grueso grupo de expertos criminalísticos; tampoco es que por ser egresado de una Carrera Técnica, cuyos conocimientos pueden ser también muy especializados, como el de los “operadores de maquinaria pesada” –para el manejo de las grandes máquinas en las minas-, el ser egresado debidamente certificado en esas carreras técnicas, tampoco lo hace un “experto” aún; y, si su interés es dedicarse a la actividad forense, entonces se demanda también una formación complementaria para ello. En lo que respecta a otras especialidades, se tiene a aquellas personas que participan en eventos académicos que bajo la denominación de “Cursos”, “Estudios de Alta Especialización”, “Diplomados”, “Cursos de postgrado”, etc.; de tendencia criminalística o forense, los que muy bien pueden estar conducidos directamente por Universidades, Centros de Formación Técnica, etc.; o por instituciones privadas como Institutos o Asociaciones, etc.; pretendiendo igualmente adquirir a su egreso la calidad de experto o perito, para ellos igualmente es imprescindible una formación supervisada por peritos de mayor experiencia que verifiquen su capacidad para un desempeño pericial. Lo trascendente es ver la modalidad de éstos estudios, ya que no podemos comparar la formación académica y práctica impartida en entidades que poseen una infraestructura destinada a éste tipo de capacitación o especialización pericial con experiencia suficiente, que cuenta con el equipo, instrumental y docentes necesarios para que el dicente pueda asimilar conocimientos y practicar con los mismos bajo su dirección; haciendo alusión a aquellas entidades que dictan clases teóricas durante uno o dos fines de semana presenciales y el resto a distancia basados en unas separatas que reúnen un breve contenido de conocimientos. Es decir, que el mérito de la calificación en el presente ítem, tiene mucho que ver con la propuesta de honorarios, como lo venimos exponiendo.
c.       Cantidad de horas requeridas para la ejecución de la experticia: Hay pronunciamientos o investigaciones periciales que demandan menos tiempo para su ejecución que otras; y, esto se considera desde el momento de asumir el encargo, hasta la culminación de su participación en el proceso. La lista de actividades que se toman en consideración varían desde una sencilla operación de evaluar a una persona durante unos minutos u horas, para llegar a obtener la información que le va a permitir al perito evacuar su pronunciamiento pericial; como tal vez el hecho de llevar a cabo una serie de diligencias que demandan gran cantidad de tiempo, traslados fuera del lugar de residencia, acopio de indicios o evidencias, toma de muestras, etc.; para que luego de tener reunida toda la información, recién inicie el estudio, análisis y formulación del documento pericial hasta su presentación.
d.      Tecnología aplicada para el examen pericial: Se debe tener en cuenta si para la realización del estudio pericial, se demanda el empleo de equipo o instrumental sencillo (empleo de una lupa de mano) o complejo (para no salir de la línea de la óptica, la utilización de microscopios de mayor calidad en el aumento). Se tiene en cuenta a los peritos ingenieros, que no posean equipo propio como pudiera ser un teodolito; y, tengan que alquilarlo para cumplir su cometido. En éste punto en consideración, cabe hacer la distinción entre aquellos peritos que cuentan con todos los equipos necesarios para el desempeño de su actividad profesional pericial especializada; y, los otros peritos que según la oportunidad del nombramiento se agencian de equipos para cumplir con el encargo pericial, gran diferencia, puesto que los primeros tienen disposición permanente para el desempeño pericial de su especialidad, en tanto que los segundos no. Es entonces también importante tomar en cuenta qué tan equipado se encuentra dicho profesional.
e.       Experiencia del perito en el ejercicio pericial: Tener en consideración la experiencia o tiempo de ejercicio pericial en la materia por parte del perito en su especialidad, ya que por simple lógica, una cosa es haber logrado el aprendizaje de ciertos conocimientos que forman parte del saber humano; y otra es que dicho especializado haya sido además objeto de “supervisión y evaluación” en cuanto a su desempeño como tal.
f.       Complementación académica o de investigación del experto: Tenemos el caso de peritos que durante muchos años se han dedicado exclusivamente a la práctica pericial, como bien pueden ser los peritos de Criminalística de la PNP, del Instituto de Medicina Legal, del Registro de Peritos Judiciales, etc.; pero no han tenido el interés de ampliar o actualizar sus conocimientos en la materia, concurrentes con su actividad pericial, como es la participación o asistencia a eventos académicos como: Seminarios, Talleres, Simposios, Congresos, etc.; así también haber participado en los mismos siendo ponente, aportando temas resultado de su investigación criminalística especializada; o prosiguiendo estudios de Posgrado como Maestrías o Doctorados en su rama de actividad pericial. Este punto es de gran trascendencia porque permite informarnos si el perito al que se le encomienda una tarea de responsabilidad como la pericial, está en permanente actualización de conocimientos.
Dicho esto, tenemos que cuando un perito propone sus “Honorarios Profesionales”; la suma, cantidad o importe considerado por él, no tiene por qué ser igual para unos y otros peritos, ya que las calidades profesionales periciales van a marcar necesariamente la diferencia.
Artículo 175°.- Impedimento y subrogación del perito
1.      No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) “a” del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
Comentario:
También en el presente caso tenemos un numeral compuesto por dos enunciados, de los que el primero considera que: “No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a., del artículo 165°.
Veamos qué contienen los numerales consignados del Art. 165° (Código Procesal Penal), comprendido en el “Título II”, “Los Medios de Prueba”, “Capítulo II”, “El Testimonio”:
“1) Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cundo haya cesado el vínculo conyugal o convivencia. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
En éste numeral, vemos que el perito no puede ser nombrado como tal, si incurre en alguna de las causales por el “vínculo familiar” que pudiera tener con algunas de las partes.
“2) Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a)      Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.”
El artículo comentado se inicia como: “No podrá ser nombrado como perito el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 2) a)”; por lo que respecto del inicio del enunciado tenemos una negación de participar y se remite al tenor del literal transcrito anteriormente; sin embargo, vemos que éste mismo literal considera en el enunciado final: “Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio –en el presente caso su nombramiento como perito- cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto”. ¿Cómo interpretar el presente enunciado?, significaría acaso que si la persona de quien el perito tiene conocimiento de algún hecho materia de su intervención profesional, es autorizada o no existe oposición a su nombramiento –salvo el caso por supuesto del ministro de culto religioso-, quedaría así expedito para participar como tal. O primaría la negativa impuesta al inicio del articulado. Cuestión a ser resuelta necesariamente por la autoridad pertinente, en cada caso particular.
La segunda parte cita: “Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa”. Se deberá tener en consideración primeramente a aquel sobre quien no puede recaer el “nombramiento de perito oficial” cuando este ha intervenido como “perito de parte” en el mismo proceso. Y, cuál sería esta situación: Se trataría de un perito perteneciente tal vez a criminalística de la Policía Nacional del Perú, que haya participado como “perito de parte” y entregado su pronunciamiento pericial al solicitante y que es parte en un proceso penal; actividad desempeñada cuando aquel se encontraba en uso de sus vacaciones reglamentarias perteneciendo a una dependencia distinta a aquellas destinadas a la formulación de pericias criminalísticas; y, posteriormente cuando se reincorpora de sus vacaciones, es reasignado por el hecho de ser perito criminalístico, justamente a una Oficina de Criminalística de la misma jurisdicción, siendo esto así, al poco tiempo es nombrado como “perito oficial” justamente en el mismo proceso en el que se ha incorporado su anterior pronunciamiento pericial. En estas circunstancias, dicho perito se encuentra obligado a rehusar el cargo, ya que hay imposibilidad para ser nombrado como tal.
También se hace referencia a “…quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión…”; en ésta situación se encontrarían aquellos peritos que pertenecen a algún Colegio Profesional y que por alguna razón han sido suspendidos en el ejercicio profesional, por tal motivo no pueden tampoco ser designados “peritos oficiales”.
Por último tenemos que tampoco puede ser nombrado para el cargo “quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa”; que puede tratarse de un Perito Balístico Forense, quien presta servicios en una Oficina de Criminalística PNP y ha sido testigo de la lesión de una persona mediante el empleo de arma de fuego; y, que con ocasión de las investigaciones, se tenga que practicar alguna pericia balística y como quiera que aquel se encuentra asignado a dicha dependencia, puede ser objeto de propuesta para nombramiento, lo que no es aceptable por el impedimento en referencia.
2.      El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
Comentario:
En cuanto al primer enunciado contenido en el presente numeral, tenemos que una vez producido el nombramiento y notificado el perito, tomando conocimiento de ello las partes involucradas y del vínculo familiar o profesional con alguna de ellas, deberá de excusarse ante quien lo nombra, manifestando las causas que lo obligan a tal decisión.
El segundo enunciado se aplica, cuando tomándose conocimiento por las partes del nombramiento del perito, ésta es poseedora de información suficiente y acreditable, de que el perito tiene vínculo familiar o profesional con su contraparte, por lo que puede recurrir a la “tacha” del mismo, para lograr que sea apartado del proceso.
El tercer enunciado permite conocer que en aplicación de las causales de impedimento para participar el perito en el proceso, éste será pasible de la correspondiente subrogación.
No obstante, la cuarta proposición permite interpretar que estando tachado el perito y en proceso el trámite de dicha tacha, con el añadido de que el perito tachado ya aceptó con anterioridad el cargo y se encuentra diligenciando su pronunciamiento, la norma faculta para que el perito tachado cumpla con la presentación de su informe pericial.
3.      El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Comentario:
Para analizar la importancia del presente numeral, veamos primero el significado del término adjetivo “negligencia”:
“Negligencia: Descuido, omisión. Falta de aplicación o diligencia.[5]
Negligencia: …La falta de precaución ha hecho que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o de su resultado posible (conforme Ricardo C. NÚÑEZ)./FONTAN BALESTRA, entiende a la negligencia como la falta de precaución o indiferencia por el acto que realiza. Tanto mayor es la negligencia cuanto más precauciones requiere la naturaleza del acto; no es lógico exigir las mismas precauciones a quien transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado de sustancias explosivas…[6]
Negligencia: Omisión de la diligencia (v.) o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones. ǁ Dejadez. ǁ Abandono. ǁ Desidia. ǁ Falta de aplicación. ǁ Defecto de atención. ǁ Olvido de órdenes o precauciones. ǁ Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor.”[7]
Entendemos entonces que el perito “previo apercibimiento”, ha de ser “subrogado”, al demostrarse que ha incurrido en “negligencia”; pero ¿Cómo es que esa negligencia es evidenciada?. Podemos ver que hay dos circunstancias evidentes para ello; primero, cuando habiendo aceptado el cargo de perito y con ocasión de ello se le ha fijado un término o plazo para la presentación de su pronunciamiento pericial, no lo hace así. Existen circunstancias en las que habiendo aceptado el perito el plazo para la generación de su pronunciamiento pericial, estando elaborando la misma, se le presentan inconvenientes o situaciones que obligan a que se vaya a requerir una ampliación de dicho plazo, circunstancias más que suficientes para que tenga que solicitar una ampliación del término por un período prudente que le permita la culminación de su estudio pericial y presentación del mismo; por el contrario si el perito no opta por la realización de éste trámite y lo dilata sin conocimiento del Fiscal o Juez, entregando el peritaje en plazo que excede al señalado sin mayor explicación, estaría en éstas circunstancias dentro de los alcances del enunciado siendo pasible de encontrarse afecto. El segundo enunciado está relacionado con la metodología de trabajo del perito. Sabido es que éste se ve obligado a cumplir con las técnicas, métodos, procedimientos o instrucciones pertinentes de su actividad pericial, derivadas del marco doctrinario de su saber; pero puede ocurrir que éste perito desconozca aquello que además de serle imperativo, es obvio, como podría ser el seguir determinados protocolos para la ejecución de su investigación pericial y de la lectura de su pronunciamiento salte a la vista el no haberlo así observado, lo que resulta en un perjuicio que compromete las conclusiones de su peritaje que igualmente estaría también afectando la realidad objetiva. Pongamos el siguiente ejemplo: Se trata del nombramiento de un perito grafotécnico, que debe pronunciarse sobre la autoría de una firma cuestionada, la misma que ha sido suscrita hace algún tiempo. Los procedimientos y técnicas para utilizar las denominadas muestras idóneas (firmas de comparación), están previstos en la doctrina; sin embargo el perito las desconoce y toma como muestras de comparación, aquellas que no tienen tal calidad, lo que definitivamente lleva a una conclusión que resulta de un procedimiento impropio. Es principalmente en estos casos la aplicación del numeral en comento.
Artículo 176°.- Acceso al proceso y reserva
1.      El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
Comentario:
En el presente tenemos dos situaciones que se derivan de la primera parte del enunciado inserto en el numeral; en principio lo que será materia del examen pericial se encuentra a cargo del Juez en la respectiva etapa procesal; en cuyo caso, previa solicitud hecha por él o por la Defensa Técnica que ha promovido su nombramiento pedirá el señalamiento de una fecha para ponérsele a disposición lo que necesita con el objeto de cumplir con su cometido. El otro caso se da cuando existen objetos de examen que no obran en poder del Juez; por lo que el perito nombrado deberá de solicitar que su despacho lo provea de un Oficio, solicitando a quien posea las muestras materia de examen pericial le otorguen las facilidades necesarias para que proceda a su estudio pericial.
En cuanto a la segunda parte del artículo, luego de haber accedido a la información solicitada, hará conocer al despacho judicial que se ha satisfecho el requerimiento e iniciará a partir de ese momento la realización de los exámenes periciales, durante el término concedido.
2.      El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Comentario:
Todo perito debe tener en cuenta que la información a la que pueda acceder con ocasión de su desempeño, se encuentra sujeta al Principio de Reserva, motivo por el cual no puede informar a ajenos al proceso sobre la actuación que se le ha encomendado; es más, al único que ha de informar con el resultado de su pronunciamiento pericial es al Juez, ya que es quien ha dispuesto su nombramiento, aun cuando haya sido a instancia de parte. Sin embargo, existen situaciones que ponen en riesgo ésta situación, como por ejemplo cuando la pericia es realizada por alguna de las entidades previstas en el Art. 173. 2., como son la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal u otro organismo del Estado, en donde laboran los peritos encargados del informe pericial, quienes únicamente se remiten a procesar los indicios o evidencias y emitir su pronunciamiento pericial; y, al culminar éste informe, el contenido queda expuesto a todo aquel que tiene que ver con el trámite administrativo, hasta su entrega al Juez o Fiscal solicitante; asimismo, la copia de este pronunciamiento pericial, es guardada en los archivos de cada una de éstas dependencias, quedando sujeto a que se pueda solicitar previo pago de los derechos exigidos por el TUPA de la institución, copia certificada del mismo, desconociéndose qué destino pueda dársele a dicha información. Situación que como repetimos, escapa a la responsabilidad directa del perito a cargo.
Similar situación se presenta de ser solicitada la pericia a una Universidad, Institutos de Investigación o Persona Jurídica.
Esto es de mayor control, cuando el perito actúa por directa y personal, en cuyo caso la reserva de lo actuado es responsabilidad exclusiva del mismo; y, la seguridad de las copias de sus pronunciamientos periciales, igualmente se encuentra a cargo de su persona.
Artículo 177°.- Perito de parte
1.      Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
Comentario:
Sea el Fiscal o el Juez, quien haya nombrado peritos, cabe entonces a los demás sujetos procesales dentro del término concedido por la normativa, hacer conocer a éste la designación de uno o más peritos a fin de que puedan actuar conforme a lo que se tiene previsto y de no coincidir con lo realizado por el perito oficial designado por el Fiscal o Juez, tendrán que emitir su propio pronunciamiento pericial.
El cuidado en la designación de éste perito de parte, debe estar en la observancia de la especialidad, la que debe de ser compatible con la del perito nombrado; por ejemplo, si la designación recae en un Ingeniero Civil especialista en obras civiles (construcción de edificaciones), mal haría la parte en designar como su perito a un Ingeniero Civil especialista en hidráulica (construcción de represas). Lo particular de la cantidad de peritos a designar queda supeditada a la complejidad del estudio pericial y todos los nombrados por lógica han de suscribir un único pronunciamiento pericial, salvo el caso de discrepancia, formulando entonces dictámenes por separado.
2.      El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
Comentario:
Habiendo sido designados los peritos de parte, se les deberá de hacer conocer la fecha y lugar en que el perito oficial va a proceder a la realización de su estudio pericial, de tal forma que éstos puedan estar presentes y participar durante la diligencia.
En éste punto haremos las observaciones siguientes, cuando se trate de la inmediatez en la práctica de un examen pericial que sería el caso del “Procesamiento de una escena” (Escena o lugar del hecho, suceso, delito, acontecido, etc.), en la que como es lógico puede haber una persona que está siendo incriminada por la muerte de otra, habiendo ocurrido el hecho en el interior de un inmueble; es casi imposible que el presunto autor en ésta parte de la indagatoria a cargo de la Policía y del Ministerio Público, pueda contar con el auxilio necesario para construir su prueba de descargo, con la participación de un “Perito procesador de escenas, de parte”, y lograr que esté presente conjuntamente con los peritos oficiales responsables de ésta diligencia planteando las observaciones del caso y haciéndolas constar en el Acta respectiva. Esto es muy importante, sobre todo si la imputación del hecho es negada por el presunto responsable.
La siguiente observación la tenemos en el mismo caso, cuando transcurridos unos días, la Defensa Técnica propone a su perito experto en “Procesamiento de la escena”; y, el Fiscal a cargo autoriza su participación; trayendo como resultado que aquél encuentre evidencias físicas que no han sido halladas por los peritos oficiales, como bien puede tratarse de un impacto de proyectil de arma de fuego en el marco de una puerta, con la incrustación del mismo el que aún permanece en dicho lugar, lo que de hecho estaría dando a conocer otra trayectoria para ese disparo, la que confirmaría según se trate de la posición de defensa del sospechoso. En ésta situación, el perito de parte deberá de presentar su pronunciamiento pericial debidamente ilustrado sobre el hallazgo para que nuevamente el Fiscal disponga se amplíe el pronunciamiento de los peritos oficiales y procedan a extraer el proyectil del lugar en que se encuentra y se amplíe el su examen de estos para lograr la identificación balística con algún arma en particular. Claro, la pericia de parte del perito es entregada al Abogado de la Defensa Técnica y éste a su vez la presentará a la Fiscalía para ser tomada en cuenta en su oportunidad. Y, dado que se habrá de disponer la pericia balística en el proyectil que se ha recuperado de la escena; también la misma Defensa Técnica tiene la oportunidad de proponer a su perito Balístico Forense de Parte, para que esté presente al momento en que el perito Balístico del Laboratorio de Criminalística o del Instituto de Medicina Legal, procedan a su procesamiento, conforme se tiene establecido.
Ahora bien, en cuanto al hecho de “dejar las constancias que su técnica les aconseje”, veamos qué es lo que esto implica: Dado que el perito de parte en el ejemplo que citamos en el párrafo anterior, es de la especialidad de Balística Forense, como lo es el perito oficial, ambos conocen la técnica y procedimientos para llevar a cabo un examen balístico, sea en armas, municiones o partes de éstas últimas, por lo que con tal objeto observa cómo es que el perito oficial va practicando la pericia. El momento de la intervención del perito de parte, es cuando observando actuar al perito oficial, nota que no está cumpliendo por ejemplo con el protocolo necesario para la realización de un Examen Microscópico Comparativo, de lo que dejará constancia en el Acta que se levante incluyendo tal observación sustentando el motivo de la misma.
3.      Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Comentario:
Teniendo conocimiento las partes procesales sobre la disposición para que se lleve a cabo una pericia en particular, que puede ser solicitada a alguna de las instituciones ya mencionadas en la presente norma o mediante nombramiento de perito oficial, conforme a lo establecido para ambos casos, se especifica con toda claridad que: “Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte…”; bajo ésta circunstancia, se debe de tener en cuenta en franca coherencia con el debido proceso, que el perito oficial perteneciente a alguna de las entidades del Estado o Institución privada, no comience el procesamiento de las evidencias sometidas a examen pericial en tanto no esté presente el perito de parte, pues se debe tener en consideración que la norma le otorga un plazo cinco días a las partes procesales para que propongan a su perito de parte, a cuyo término, de no presentarse éste, recién los peritos oficiales estarían habilitados para proceder según su protocolo pericial. Sobre el particular, es muy común apreciar que la Defensa Técnica descuida ésta oportunidad; y, cuando ya se ha presentado el resultado del pronunciamiento pericial por el perito oficial, al enterarse del resultado que afecta a su patrocinado; recién a partir de ese momento, se preocupa por ver la convocatoria del perito de parte, lo que desde ya es una actuación perjudicial para su defendido.
En cuanto a la práctica pericial con ocasión de diligencias periciales “urgentes”, tenemos como ejemplo el examen y recojo de manchas que se presume sean de sangre y se encuentran en la vía pública, las que podrían quedar destruidas dada la temporada de lluvias por la estación o talvez otra contingencia. Efectivamente, bajo estas circunstancias, ya no queda tiempo para nombrarse un perito de parte, por ello la norma ha previsto ésta situación especial.
Por último, se hace referencia a “operaciones periciales en extremo simples”, como bien podría ser la comprobación del contenido en un envase, como lo puede ser una maleta, maletín, bolsa o caja, en cuyo interior se presume la presencia de alguna sustancia en particular, como droga, explosivo, o algún tóxico.
Artículo 178°.- Contenido del informe pericial oficial
1.      El informe de los peritos oficiales contendrá:
a)      El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
Comentario:
Los datos considerados en el presente literal, corresponden obviamente a los de identificación del perito a cargo del estudio pericial. En cuanto a la consignación del domicilio, está claro que los peritos pertenecientes a una de las entidades del Estado o Particular, habrán de considerar el de su centro de trabajo en el que han llevado a cabo la elaboración del peritaje; y, en donde habrá de quedar copia del mismo; en tanto que para un perito nombrado, lo será el de su lugar de trabajo permanente que puede ser su Oficina, Laboratorio o Gabinete pericial.
En lo que respecta a la consignación del número de registro profesional, para aquellos peritos cuyos conocimientos provienen de formación universitaria y su ejercicio profesional está condicionado a una colegiación, deberán de hacerlo constar; sin embargo estimamos que eso no es suficiente porque puede estar debidamente inscrito el perito en su colegio profesional; sin embargo encontrarse inhabilitado para el ejercicio; por lo que es interesante para el propio perito, que además –porque esto no está prohibido-, consigne que se encuentra debidamente habilitado, como es el caso de un Antropólogo, Médico, Biólogo, Ingeniero Químico, Psicólogo, etc. En este caso, es pasible de ser tachado de encontrarse inhabilitado.
Entonces, para aquellos peritos que no vienen de formación profesional, ellos también pueden hacer la consignación del número de registro de su Título o Diploma de especialista en alguna materia, el mismo que necesariamente debe de encontrarse registrado en alguna entidad que controla éste tipo de formación. Se cita como ejemplo la Escuela de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en donde al egresado que ha aprobado las exigencias académicas de su formación, se le expide un Diploma o Certificado en el que consta haber sido Capacitado o Especializado en alguna rama de la Ciencia Criminalística: Balística, Grafotecnia, Papiloscopía, Procesamiento de Escena, etc., documento que contiene un número de registro que lo identifica.
b)      La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
Comentario:
En éste literal, se tiene cuidado de exigir al perito que proceda a hacer una “descripción” de aquello que ha sido materia de su examen pericial. Por tanto, sea cual fuere la naturaleza del pronunciamiento, siempre debe de tener cuidado de describir aquello que esta siendo examinado; por ejemplo: si se trata de la realización de una necropsia en el cuerpo de un cadáver humano –a cargo del médico forense especialista en necropsias-; o animal –a cargo del médico veterinario forense-; en ambos casos se hará la descripción del cuerpo sujeto a ésta práctica (en qué estado de conservación se encuentra y otras señas particulares individualizadoras, hasta antes de iniciar la necropsia); otro caso puede ser el examen practicado en un maxilar inferior que contiene piezas dentales, el encargo según el objeto de estudio puede estar a cargo de uno o dos profesionales: Antropólogo Forense; y, Odontólogo Forense; ambos en el cuerpo de su pericia deberán mencionar cómo llegó embalada la muestra ósea, en qué estado se encontraba, etc.; o cuando se recibe un frasco conteniendo muestras de contenido gástrico para análisis químico toxicológico, el perito en toxicología forense debe describir cómo llegó el envase conteniendo la muestra (roto, abierto, se derramaba el contenido, sellado con cinta aislante, en un envase de diseño especial para éste tipo de muestra, etc.); y, si se trata por último de la toma de muestras para determinar la presencia de residuos producto del disparo de un arma de fuego en una persona detenida, el perito Ingeniero Químico Forense, deberá describir si la persona presentaba las manos sucias, lavadas, si habían estado protegidas con algún soporte para evitar contaminación, etc., previo a la toma de muestras según sea la técnica en uso. Es decir, ésta es información importante que necesariamente se tiene que consignar; y, mejor aún si se acompaña con las correspondientes vistas fotográficas ilustrativas que demuestren lo que es materia de descripción: fotografía del cuerpo humano, cuerpo animal, maxilar inferior, frasco conteniendo sustancia para análisis, manos de la persona materia de toma de muestras, etc.
c)      La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
Comentario:
Cada tipo de examen pericial, tiene su propia metodología de estudio de la que resulta la obtención de una serie de informaciones que deberán de ser incorporadas en su informe pericial, según la secuencia metodológica prevista para ello. Si bien es cierto que hay una metodología de carácter general, también lo es la existencia de una metodología de carácter particular.
Dentro de la exposición metodológica de carácter general, estará por ejemplo la consignación de ¿Quién solicita el pronunciamiento pericial?, ¿Mediante qué documento, disposición o nombramiento se le encomienda al perito autor del informe su realización?, ¿Cuál es el “Objeto de su pronunciamiento pericial”?, ¿Cuál es el objeto materia de análisis: persona, cosa, medio, etc.?, ¿Cuál es la información particular que se ha obtenido con ocasión del examen practicado?, ¿Cuáles son las conclusiones de su examen pericial?; y, finalmente ¿Cuáles son los anexos que se adjuntan a la pericia de ser el caso?, son informaciones como ya lo hemos manifestado, de carácter general.
Las de carácter particular, derivan propiamente de la especialidad pericial y del método particular que se aplica según sea el tipo de determinación que haya que hacer; definitivamente no va a ser la misma metodología particular para la práctica de una pericia de dactiloscopía, que para una pericia de psicología, de accidentología vial, de explosivos forense, de antropología forense, de contabilidad forense, de informática forense, etc.
Lo que sí deben de tener en cuenta los peritos, es que en la medida de lo posible, se deba de ilustrar aquello que se está hallando, mediante gráficas, fotografías, filmaciones, diagramas, etc.; de tal forma que se ilustre adecuadamente el pronunciamiento, dándole mayor claridad al mismo.
d)     La motivación o fundamentación del examen técnico.
Comentario:
Analicemos los verbos que dan origen a los términos incorporados al presente literal “d)”, como son “Motivar” que significa: “Ser causa o motivo de algo. 2. Explicar el motivo o, razón de algo…”[8]; y, “Fundamentar” que significa: “Establecer o poner fundamentos, bases. 2. Poner los cimientos de un edificio”[9].
De lo que se desprende que un informe pericial, al tener que llegar a una “Conclusión” o “Conclusiones”, necesariamente éstas tienen que estar respaldadas en información suficiente que resulta de los datos obtenidos del examen de los indicios, evidencias, huellas, rastros, etc. –téngase presente que una “Escena”, en su conjunto es un “macro indicio”, como también lo es un “cuerpo humano”, un “arma de fuego, un “documento”, etc.; ya que como un gran conjunto, contiene muchos otros “sub-indicios o evidencias” que han de ser detectados con ocasión del estudio pericial. Por tanto, toda conclusión tiene necesariamente que tener fundamento en los “datos” o “informaciones” obtenidas durante el examen pericial. Se pone como ejemplo el caso de un pronunciamiento pericial que fuera materia de debate, de cuyo resultado se evidencia que el perito informante, no tenía fundamento fáctico para una de sus conclusiones; y, al solicitarle el Juez explicación para ello, su respuesta sea: “Bueno, es mi opinión”, una gran respuesta. Situaciones como la del ejemplo, no pueden permitirse; el perito debe de ser eminentemente objetivo y sustentar todas sus conclusiones en fundamentos fácticos que permitan a otro perito más adelante confirmar o desvirtuar lo manifestado por él; no olvidemos que entre las características del conocimiento científico se tiene que este es  “verificable” y por consiguiente “falible”. Entonces si la conclusión tiene sustento fáctico, puede ser comprobada y consolidar la afirmación o rechazo que la contiene. Posición clara del legislador al exigir de éste perito, que cumpla a cabalidad con la exigencia normativa.
e)      La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen
Comentario:
Cuando en el numeral “1.”, del presente artículo se considera que “El informe de los peritos oficiales contendrá:”; y, en el presente literal se consigna específicamente: “La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.”, implica que el perito a cargo del pronunciamiento pericial se encuentra ante el imperativo de tener que “sustentar de qué marco teórico se extrae la metodología de trabajo y conocimientos fundamentales”; y, ésta es una exigencia en todo trabajo de investigación científica. El problema estriba en que la restringida formación metodológica de los peritos, hace que en la mayoría de los casos se siga obviando incluir tal información en el cuerpo de su pronunciamiento pericial, si bien no es factible incorporar “citas” o bibliografía, propias de una fórmula académica; sí es cierto que por lo menos cada perito considere en el cuerpo de dicho pronunciamiento, cuál es la base teórica en la que se fundan sus investigaciones; por ejemplo, tomando el caso de una pericia de Clínica Forense, en la que el Médico procede a describir una de las lesiones que presenta el cuerpo de un herido; lo menos que podría aportar es en cuanto a qué clase de lesión corresponde y si dicha clasificación es tomada de uno u otro autor; lo propio para el caso de una pericia realizada por un Psicólogo Forense, mediante la que se afirma que la persona examinada posee una característica particular de personalidad psicopática; motivo más que suficiente para que fundamente esa identificación mencionando al tratadista o tratadistas que proponen tales características identificatorias de dicha conducta, que pueden ser diferentes a las de otros estudiosos; o refiriéndonos al perito Biólogo Forense, cuando emplea determinado reactivo que se esparce sobre una superficie para detectar manchas de sangre, y ha de revelarse mediante el empleo de la luz ultravioleta; en éstas condiciones debería de informar por qué motivo ha empleado un reactivo y no otro; o sino  cuando el Perito Químico Forense, procede a realizar la toma de muestras de las manos de una persona o de un cadáver, para investigar la posible presencia de residuos del disparo de un arma de fuego, se necesitaría fundamentar las razones por las que está utilizando determinado método de captura de muestras y no otro; así como por qué razón únicamente toma las muestras de las manos y no de otra zona denominada de “descarte de saturación”; explicando luego las razones doctrinarias y metodológicas sobre el particular; finalmente para el Perito Grafotécnico; fundamentar las razones por las que ha procedido a emplear determinado método de toma de muestras y no otro, también ilustrando los motivos científicos que lo han llevado a tal selección, informando sobre el marco teórico en el que se sustenta la decisión. En síntesis, el presente punto evita que se tenga que aceptar a pie juntillas lo que el perito que suscribe el pronunciamiento pericial nos dice en su informe, porque “es su palabra”; eso no se puede seguir aceptando; debe de quedar en claro que siendo peritos criminalísticos o peritos forenses –denominación que va a ir quedando en desuso con el transcurso de los años-, se desempeñan adscritos a un entorno científico; y todo científico basa sus conocimientos en un marco teórico en particular, propio de la especialidad científica o técnica que posea; inclusive si es artística. Entonces, vemos que lo mínimo que se debe de contener en el cuerpo de los informes periciales, es ese referente teórico necesario y suficiente para sustentar la credibilidad científica o técnica de tales pronunciamientos periciales.
f)       Las conclusiones
Comentario:
Dado que un informe pericial, es el resultado de una actividad de “investigación” y estando a que sus fundamentos y argumentos se basan en alguna ciencia, está necesariamente ligado al Método General de la Investigación Científica; por tanto, veamos qué significa el término “Conclusión” dentro de éste entorno: “Son conocimientos que contienen los resultados de la investigación científica, producto del método inductivo y deductivo durante el proceso de la investigación…”[10]; y, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “1. Acción y efecto de concluir. 2. Idea a la que se llega después de considerar una serie de datos y circunstancias. 3. Fin y terminación de algo. 4. Resolución que se ha tomado sobre una materia después de haberla ventilado. 5. Aserto o proposición que se defendía en las antiguas escuelas universitarias. 7. Proposición que se pretende probar y que se deduce de las premisas.”[11].
Por tanto, vemos que la o las conclusiones, resultan siendo el razonamiento inferencial, en el que se integra el resultado de la investigación practicada por el perito a cargo; es decir, que encuentran el sustento en los datos obtenidos durante el examen pericial, que resultan de aplicar el conocimiento científico. No es una conjetura, un parecer, una opinión singular; sino una afirmación, rechazo o abstención que genera un conocimiento sostenible y demostrable.
g)                La fecha, sello y firma.
Comentario:
Dado que la elaboración de un pronunciamiento pericial implica o acarrea responsabilidades; es de singular trascendencia que todo lo informado en el cuerpo del pronunciamiento pericial, contenga al final la fecha en la que se ha culminado la tarea encomendada; así como la certificación de lo manifestado, requiriéndose para el caso de un perito que pertenezca a alguna de las instituciones del Estado o de una Institución Particular respectiva, el  empleo del sello oficial de identificación de dicha entidad, el que también irá acompañado de la post-firma del autor (como impresión o marca de sello); y, su firma.
Artículo 179°.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178°, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericial oficial.
Comentario:
Siendo nombrado por el Fiscal o Juzgado un perito oficial, existe normativamente la posibilidad de nombrar a su vez, por alguno de los otros sujetos procesales, a su perito de parte. En el presente articulado se prevé para el caso en el que hayan “discrepancias” con las conclusiones del “informe pericial oficial”, que el perito de parte pueda presentar su propio pronunciamiento pericial, el que debe de adoptar la misma estructura metodológica como la empleada para la pericia oficial; claro está, que ésta estructura no necesariamente va a ser exactamente igual; sino que en el contenido de la pericia de parte deberán estar considerados los datos generales que se contemplan en el articulado anterior.
Un agregado que prevé éste mismo artículo es la exigencia de incorporar además un “análisis crítico” respecto de la pericia oficial; por lo que tendremos entonces que la pericia de parte –valga el término redundante-, estará compuesta de dos partes; la primera en la que bajo una estructura metodológica, exponga los resultados de su propia investigación pericial; y, antes de incorporar las conclusiones pertinentes, habrá de considerar una segunda parte, en la que como resultado de ese análisis crítico que considera en oposición a las conclusiones del perito oficial, tendrá que estar debidamente motivada y fundamentada; valiéndose a la vez de una nueva estructura metodológica que fundamentalmente ilustrará sobre los cuestionamientos de forma y fondo, respecto de la pericia del perito oficial. Finalmente en las conclusiones, deberá de incorporar aquella que resulta de sus hallazgos periciales; y, otra que corresponde a las observaciones técnicas verificadas en la pericia oficial, respecto de las que se encuentra en franca oposición.
Pero esto, es de aplicación en el caso de haber sido nombrado el perito de parte con ocasión del nombramiento del perito oficial o perito comisionado perteneciente a una institución del Estado o particular; sin embargo qué ocurre cuando no se está en éste supuesto y ya se tiene incorporada una pericia oficial, con unas conclusiones que no son compartidas por el inculpado; entonces, existiendo también la posibilidad del nombramiento del perito de parte por el sujeto procesal respectivo, tiene también la opción de la práctica de su propio informe pericial, que además incorpore el análisis crítico del contenido y conclusiones de la pericia oficial; y, puede estar incorporado todo ello en un solo documento o en dos; en el primer caso como Informe Pericial; y, en el segundo como Informe Pericial de Observaciones Técnicas al pronunciamiento pericial XX.
Artículo 180°.- Reglas adicionales
1.      El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
Comentario:
El presente artículo, está compuesto de cuatro proposiciones; por lo que se procederá como en casos anteriores analizando cada una de ellas; y tomamos a continuación la primera que dice: “El informe pericial oficial será único.”; ésta afirmación deja en claro que de haber más de un perito que intervenga en el examen pericial para esclarecer un mismo “Objeto de estudio”, entonces se deberá generar por los peritos oficiales nombrados o integrantes de una entidad del Estado o privada, un solo documento, es decir un único informe pericial; y, no uno por cada perito interviniente.
La alternativa al enunciado previo, la tenemos en el siguiente enunciado: “Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial.” Esta situación podemos considerarla como de efectiva práctica, si fuera el caso de la generación de un informe pericial a cargo de dos peritos nombrados por el Fiscal o el Juez, dado que éstos gozan de cierta autonomía profesional y la elaboración del informe pericial es personal, por tanto si entre ambos existen discrepancias que resultan de la investigación pericial compartida, se les faculta a cada uno para que sus pronunciamientos se presenten por separado.
2.      Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
Comentario:
Con ocasión del presente contenido, se pueden dar dos situaciones como se detalla a continuación:
La primera, cuando se trata de un pronunciamiento pericial elaborado por un perito de parte que asistió a la práctica del estudio pericial del perito oficial, como ya hemos podido apreciar anteriormente. En el entendido de que este perito elabora su informe pericial conteniendo los resultados de su examen; y, además incluirá el “análisis crítico” de la posición teórica del perito oficial; se tiene que éste último no ha tomado conocimiento, por lo que esta normativa prevé que se le ponga en conocimiento del perito oficial, para que luego de informarse de la posición teórica contradictoria del perito de parte, pueda argumentar contrariamente sobre el particular defendiendo la suya; y para ello tiene un término de cinco días.
La segunda situación se presenta en el caso de que no haya participado oportunamente el perito de parte al momento del examen pericial practicado por el perito oficial; y éste último tenga presentado su informe pericial ante el Fiscal o Juez que encomendara el encargo; en éste caso, siendo la conclusión no favorable para el inculpado y habiendo ejercido su derecho de nombrar su perito de parte, éste cumplirá con presentar su informe pericial conteniendo las observaciones respecto del contenido de la pericia oficial. En éste caso, también se le hace llegar dicho pronunciamiento al perito oficial para que se manifieste como en el caso anterior, observando el término señalado
3.      Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Comentario:
En el presente numeral, tenemos varias situaciones a considerar y las analizaremos a continuación: La primera que resulta del enunciado: “Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación…”, por lo que debemos de tener en cuenta ¿Qué significa ser insuficiente?; nos remitimos entonces al significado particular del término: “No suficiente.”[12], por tanto “suficiente” implica: “1. Bastante para lo que se necesita. 2. Apto o idóneo…”[13], de lo que se colige, que se trataría del caso en el que el perito oficial, ha evacuado un informe pericial cuya investigación no ha alcanzado a satisfacer el requerimiento del “Objeto de estudio”, habiendo llegado así a unas “Conclusiones” que no se encuentran completas; en razón de esto último, se dan las siguientes consecuencias: “…se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.”; en consecuencia como otra situación, el Fiscal o el Juez, pueden encomendar en el primer caso al mismo perito oficial para que vuelva a practicar el examen pericial y absuelva aquello que no ha sido esclarecido. La siguiente posibilidad, se tiene en que por alguna razón no se considere que tal ampliación deba de ser practicada por el mismo perito, así se procede a nombrar a otro perito, bien de alguna dependencia del Estado o particular; para que se haga cargo “de la ampliación del informe pericial”, pero únicamente en dicho extremo; no significa que vaya a practicar un nuevo informe pericial completo; salvo el caso en que el primer informe pericial esté mal hecho a criterio de éste nuevo perito, conforme constará en su peritaje que evacué, en el que necesariamente tendrá que explicar las razones para ello.
Como cuarta posibilidad, tenemos el caso en el que habiéndose evacuado la pericia insuficiente por un perito servidor de una de las entidades del Estado o institución privada a la que se le solicitara la realización de la pericia; se disponga para que se amplíe dicho informe; el mismo puede recaer en el propio perito de origen o si éste no estuviera disponible por alguna razón (vacaciones, comisión, enfermedad, etc.), la propia institución, comisionará a otro perito que presta servicios para ella, generando el informe, pero siempre tomando en consideración que se trata de una “ampliación” y no la elaboración de un nuevo pronunciamiento pericial, salvo el caso previsto anteriormente, en el que todo lo realizado esté mal. Generándose así el nuevo informe pericial ampliatorio.
En el siguiente caso, se tiene un error de interpretación que se ha presentado en alguna oportunidad; y, es cuando producto de un debate pericial, entre un perito oficial y un perito de parte, se llegan a puntos en controversia insalvables, pese a la argumentación teórica-práctica de cada uno de ellos; en éste caso particular, emitir una disposición para que se pronuncie respecto del o los puntos controversiales, por parte de un perito de la misma entidad a la que pertenece el otro perito oficial; es sumamente riesgoso para la transparencia pericial; y, por qué se sostiene esto, pues si por ejemplo el perito pertenece a una de las dependencias de criminalística de la Policía Nacional del Perú, del Instituto de Medicina Legal u otro; el hecho de retornar la pericia oficial para ser “revisada” en su contenido por los propios colegas del perito generador del pronunciamiento materia de contradicción con el perito de parte, por simple razonamiento lógico, va a ser muy difícil que se afecte el “espíritu de cuerpo institucional” indebidamente puesto de manifiesto, generando una pericia ampliatoria poniendo en evidencia la falta de calidad o experticia del primer perito oficial. En el presente caso y ante la ausencia de la institución del “Perito Dirimente”; lo más saludable procesalmente es encomendar tal encargo a otro perito que pertenezca a una entidad distinta a la de origen, salvaguardando como reiteramos la “transparencia” de la intervención de éstos peritos.
Y si la controversia viene de la participación, solo por citar un ejemplo, entre un perito de criminalística PNP; y, otro del IML, para ello podemos contar con los peritos del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), como ente neutral, claro de contarse con el especialista necesario; de lo contrario quedan las demás posibilidades previstas en éste Código.
Artículo 181°.- Examen pericial
1.      El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
Comentario:
La primera parte del contenido del presente numeral se sostiene en el siguiente enunciado: “El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene.”. Con gran propiedad se incorpora el término “examen del perito”, y justamente el instrumento para ello es el “interrogatorio”, logrando con éste último a través de una serie de preguntas, que el perito oficial o de parte, expliquen con detalle todo aquello que se relaciona con la investigación pericial llevada a cabo para esclarecimiento del “Objeto de estudio” –que viene a ser el problema de investigación-, citando la fundamentación científica (marco teórico, técnica, métodos y procedimientos aplicados), en la que se respaldan las informaciones obtenidas que le han permitido llegar a la concusión de su pronunciamiento pericial.
Cuando se considera que: “Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad”. Dado que entidades como las dependencias de criminalística PNP a nivel nacional, o del IML también a nivel nacional, habiendo atendido la solicitud de la realización de un peritaje y comisionado a uno de sus peritos para el diligenciamiento, en primera instancia, es evidente que el perito a cargo ha de ser notificado para que se presente para el examen pericial de su documento, con lo que no hay problema con el tema. Sin embargo, podría la participación de éste perito, verse afectada por alguna de las siguientes situaciones, como la de no encontrarse ya prestando servicios para esa entidad; pero se conoce su dirección de residencia en el país, en éste caso se hará conocer tal hecho para que se expedite la notificación del mismo por otra vía. También tenemos aquel que opera para peritos de la PNP, que ya no prestan servicios en la dependencia de criminalística desde donde evacuara su informe pericial, pero sí se encuentran laborando en otra dependencia de la institución policial, que bien puede encontrarse fuera de la ciudad en la que está ubicada la dependencia de criminalística que fuera de su anterior asignación; en éste caso la notificación ha de ser tramitada por el organismo de administración de personal responsable de disponer la concurrencia de dicho perito para que cumpla con la diligencia respectiva. Otro caso extremo, pero no raro de presentarse lo tenemos cuando el perito de determinada dependencia de criminalística, ya no se encuentre residiendo en el país o haya fallecido; bajo éstas circunstancias y teniendo en cuenta que el encargo de la pericia ha sido solicitada a la entidad en particular, quien fue la que designó al perito cuya situación puede ser alguna de las nombradas es factible que se pueda disponer para que otro perito de la misma entidad, pueda asumir la responsabilidad de la participación en el examen en la medida de lo posible, en tanto sea aceptado esto por la autoridad judicial. Y por qué ésta es una solución aceptable, bueno pues porque las técnicas, métodos, procedimientos y marco teórico utilizado por el perito en mención, son de dominio y conocimiento de todos los peritos que laboran en dicha entidad, ya que no se concibe que cada uno de ellos tenga metodologías de trabajo distintas o independientes. No olvidemos que en la mayoría de éstas entidades existen Manuales de Procedimientos Técnicos comunes y en algunos casos hasta una formación criminalística común. Por ello no sería extraña la procedencia de ello.
2.      En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
Comentario:
En el presente numeral se considera a aquellos pronunciamientos periciales que han sido realizados por dos peritos nombrados de alguna dependencia del Estado o institución privada; que han resultado de una discrepancia en cuanto a sus conclusiones, lo que los ha motivado a la presentación de estos dos informes periciales distintos. Entonces se impone el correspondiente debate pericial.
3.      En el caso del artículo 180° 2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.
Comentario:
El presente corresponde a un caso similar al anterior, pero a diferencia de los actores en donde ambos son peritos oficiales, en éste el debate ha de practicarse entre el perito oficial y el perito de parte.





[1] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario.  http://dle.rae.es/?id=0ldVsDG
[2] Cabanelas G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. 28ª Edición. Editorial Heliasta, S. R. L. Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 211.
[3] Ezaine A. Diccionario de Derecho Penal, Tomo 3, Tercera Edición, A. F. A. Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 1999, 1999, p. 1392.
[4] Rodríguez P., Criminalística General, LPG Editores, Arequipa-Perú, 2006, p. 50.
[5] Editorial Ramón Sopena S. A., Enciclopedia Concisa Sopena, 3er. Tomo, Barcelona-España, 1982, p. 1465.
[6] Ezaine Ch., Diccionario de Derecho Penal, Tomo 2, Tercera Edición, A. F. A. Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 1999, p. 1265.
[7] Cabanellas G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 532.
[8] Ediciones Larousse S. A. de C. V., El Pequeño Larousse Ilustrado, Décimo Tercera Edición, Printer Colombiana S. A., Colombia, 2007, p. 697.
[9] Op. Cit, p. 469.
[10] Andrés A., Proyecto de Investigación Científica, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, p. 146.
[11] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario. Visto en: http://dle.rae.es/?id=A9Prhl6
[12] Op. Cit.
[13] Op. Cit.

02. ¿En quién confiar?

Vemos entonces que por su parte el Ministerio Público prácticamente cuenta como “Peritos de Cabecera” con los miembros del Instituto de Medicina Legal y de los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, sobre los que acciona con prontitud y oportunidad para absolver sus requerimientos periciales.

El problema para él, estriba en tener la certeza de que tanto en preparación, respaldo tecnológico, como en infraestructura se encuentren al alcance de las exigencias, pero la puesta en vigencia de éste nuevo sistema procesal penal, como lo habíamos ya manifestado en un inicio, nos mostró las vulnerabilidades que se mantienen latentes.

Por ejemplo, pareciera que los delitos se van a cometer todos en la Capital de la República o de escasas Capitales de Departamento, en donde se cuenta con una variedad de peritos de las instituciones mencionadas, así como del equipamiento e instalaciones; lo que facilita el acceso a la gran gama de pronunciamientos periciales con oportunidad; sin embargo, podemos apreciar con la casi total entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los distintos Distritos Judiciales ya en uso del nuevo sistema, que éste hecho los ha sorprendido con insuficiencia de peritos, carencia de medios técnicos y hasta de la experiencia necesaria para casos particulares, afectándose la calidad de los peritajes. Sobre la marcha, se convocaron y convocan aún procesos de incorporación para implementar al menos en el Instituto de Medicina Legal, nuevos profesionales para en algo satisfacer la demanda, aunque sin experiencia en el campo forense; sin embargo por parte de la Policía Nacional, esto no ha sucedido así, ya que vemos que cada vez, hay menos personal dedicado a labores periciales en las dependencias de Criminalística; sino preguntémonos ¿Cómo van en las Provincias?, en donde ni siquiera se cuenta con especialistas o al menos conocedores idóneos para el procesamiento de la escena del crimen; y, de las demás áreas criminalísticas, ni que hablar.

Esta situación, que desde ya hace vulnerable al propio Ministerio Público, tiene su correlato, pero en mayor magnitud en el Abogado de la Defensa Técnica, quien en uso de su derecho, al pretender incorporar un “Perito de Parte” para que le permita verificar justamente esa calidad del pronunciamiento pericial a cargo de los peritos oficiales, no dispone siquiera de propuestas profesionales idóneas para su causa ¿Dónde encuentra Peritos Médicos Forenses, Biólogos Forenses, Químicos Forenses, Balísticos Forenses, Papiloscopistas Forenses, Grafotécnicos, Peritos en Explosivos Forenses, etc.?, simple y llanamente no los tiene mayormente a disposición, quedando entonces sometidos a las propuestas incluidas en la Carpeta Fiscal. Por tanto ¿Podrá hacer un uso adecuado del Principio de Contradicción?

En éstas circunstancias, tenemos que los requerimientos periciales hechos por parte del Ministerio Público o la Policía Nacional, tienen los costos asumidos por el propio Estado, ya que la infraestructura y personal de peritos se encuentra a cargo de éste. ¿Y qué del imputado?, a través del Abogado de la Defensa Técnica, se esfuerza en proponer a sus “Peritos de Parte”; pero en ésta situación, va a tener que solventar él o sus familiares los costos que demande la contratación de los mismos, si está en ésa posibilidad; ¿Y, si no las tiene?. Claro, “la justicia penal es gratuita”; obvio, porque no correrá con las remuneraciones de la Policía, Fiscales y Jueces, y hasta puede acceder al Defensor de Oficio quien también es rentado por el Estado; pero si su necesidad es la de una defensa privada con mayor disposición, ya debe pensar en asumir el costo de ello; y, ¿qué de los peritos de parte?.

El otro tema se presenta cuando la pericia es solicitada para que sea hecha por alguna de las “instituciones” igualmente consideradas en la normativa para ello, ¿quién asume los costos fijados por ellas?, éste es un hecho que agudiza más el problema.

Vemos pues que la realidad nos pone ante situaciones algo desiguales y que no se nos diga que “hay igualdad de armas” en la contienda procesal. Igualdad sería, si también el Estado corriese con los gastos de los honorarios periciales del perito de parte, lo que es utópico. La alternativa para los casos de insuficiencia de capacidad económica por el inculpado, lo sería un Organismo no Gubernamental que creara un Laboratorio de Criminalística con cobertura nacional, para la atención de éstos casos, claro con infraestructura, equipamiento y personal idónea; en ese momento, tal vez sí podremos hablar de "igualdad de armas".

C. LA ADVERSARIEDAD ENTRE “PERITOS”

Cuando tratamos el análisis de la normativa, hicimos referencia al hecho de presentarse circunstancias con pronunciamientos contradictorios entre peritos, lo que puede generar los casos siguientes: por una parte el del “Perito Oficial” Vs. el otro “Perito Oficial”, cuando siendo más de un perito oficial el interviniente, exista discrepancia en sus pareceres y cada uno emita su informe por separado, siendo esto así, algo como que el otro “Perito Oficial”, estaría favoreciendo tal vez la posición del “Perito de Parte”, si es que va a coincidir con él; y, el otro caso típico que es el del “Perito Oficial” Vs. el “Perito de Parte”, cuando éste último, debidamente ofrecido y participando durante la práctica de la pericia por el o los primeros, tiene planteadas observaciones que quedan registradas oportunamente y que a la presentación de su informe se hacen evidentes.

En ambos casos, se llegará a la práctica de un “Debate Pericial” en el que cada uno de los opuestos, argumente sus posiciones y demuestre las vulnerabilidades del adversario; sin embargo, lo lógico será que persistan en cuanto al mantenimiento de sus posiciones por principio de autonomía.

La solución de ésta problemática estaría en el nombramiento del “Perito Dirimente”, institución no prevista en la normativa procesal comentada, el que con participación de las partes deba de intervenir para buscar una solución al problema surgido; y, que se presenta difícil si es que ya se han agotado los recursos humanos que proveen tanto el Instituto de Medicina Legal, como los Laboratorios de Criminalística ¿Hacia dónde dirigirse en esas circunstancias?. 

¿Cómo dar solución a esta problemática?. Lo ideal, es que cada Abogado de la Defensa, según sea el caso particular de su patrocinio, tenga ya en consideración al momento de hacerse cargo de un caso, las áreas periciales que deban de ser comprometidas y estar pensando en ¿qué perito podrá serle útil? para proponerlo oportunamente y que participe como lo tiene previsto nuestro ordenamiento procesal.

Se demandaría entonces que nuestros Abogados se encuentren adecuadamente informados sobre los alcances del conocimiento Criminalístico como complemento a su formación profesional y así evitar encontrarse en desventaja, la que en alguna medida es compartida por los Fiscales.

D. CONCLUSIONES

01. La puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en materia del conocimiento criminalístico, ha permitido verificar carencias que encuentran sus orígenes en la formación profesional universitaria, no sólo por parte de los Abogados, sino de las distintas áreas del saber humano aplicables al mismo.

02. Si bien la normativa procesal penal regula la participación de los peritos en el proceso penal, vemos que hay una gran diferencia de acceso a los mismos que hacen la diferencia entre las opciones del Ministerio Público y el Abogado de la Defensa.

03. Es imperativo para los Abogados de la Defensa Técnica, estar adecuadamente informados de los alcances del conocimiento Criminalístico, para que puedan proponer al “idóneo” a efecto de resguardar los derechos de su patrocinado, desde una perspectiva eminentemente científica, técnica o artística.

Mi intención a través del presente trabajo de investigación, es compartir experiencias y aspectos de una realidad que amerita ser atendida y que constituye parte de una propuesta para el ejercicio del derecho en igualdad de condiciones.



[1] ZÚÑIGA SEGURA, Carlos; y, JURADO PÁRRAGA, Raúl; “Diccionario de Filosofía Dialéctica”, AFA Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 2003, p. 415.
[2] CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 28ͣ Edición, Tomo V, Editorial Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 534.