Dr. Pablo A. RODRÍGUEZ REGALADO
Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico
Licenciado en Administración y Ciencias Policiales
Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística
http://sites.google.com/site/parodriguezr
parodriguezr@hotmail.com
Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico
Licenciado en Administración y Ciencias Policiales
Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística
http://sites.google.com/site/parodriguezr
parodriguezr@hotmail.com
A. INTRODUCCIÓN
La puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957), planteo una serie de retos a los operadores de justicia, sobre todo, en cuanto a su adaptación y adecuación a las nuevas Técnicas y Procedimientos que de aquel se han derivado, de tal forma que tanto Abogados como Fiscales y Jueces, se vieron en la imperiosa necesidad de reajustar conocimientos y habilidades para enfrentar cada cual de la mejor forma los desafíos de esta nueva actuación procesal penal.
Esta situación, permitió a poner en evidencia ciertas “vulnerabilidades” comunes para ambas partes, me refiero al Ministerio Público y a los Abogados Defensores; “vulnerabilidades” que en el viejo sistema eran inadvertidas -si es que cabe la expresión para entenderlo mejor-, y que hasta el momento denotan la falencia de un conocimiento idóneo para salvar el problema, antaño no tomado en cuenta.
Esta “vulnerabilidad”, está dada por el deficiente tratamiento del conocimiento criminalístico, por parte de ambos operadores (Abogados de la Defensa Técnica y Fiscales); y, el problema en esencia, tiene sus bases sentadas en la etapa de formación profesional, a la que no escapan aún los Abogados en actual ejercicio ¿por qué razón?; veamos: somos conocedores, que hasta la fecha, las Facultades o Escuelas de Derecho de nuestras Universidades, tanto Públicas como Privadas, no incorporan todas como Oficial el Curso de Criminalística para los estudiantes del Pre Grado, (no más de tres en todo el país incorporan la materia como oficial; y, otra cantidad más o menos igual como curso electivo); por lo tanto se viene proporcionando una pobre o mediocre formación en ésta materia, que a la larga va ocasionando los resultados que en la práctica se tienen.
Creo sin temor a equivocarme, que ésta situación se debe a la persistencia en mantener cierta “tradición curricular”, bastante reacia a un cambio en éste sentido; siendo que, en la gran mayoría de las Facultades o Escuelas de Derecho, se dicta: el Curso de Criminología, así como el Curso de Medicina Legal o de denominación similar –no pretendo se entienda que deban de ser excluidas, de ninguna manera-; sino que en pleno Siglo XXI aún no se implementa, al menos en el Perú, el Curso de Criminalística, pese a ser una ciencia con más de cien años de presencia en la comunidad científica y de utilidad por demás conocida.
Y, ¿a qué viene el presente preámbulo?, simple y llanamente, al hecho de que las Partes Procesales en comento en éste nuevo proceso, se encuentran carentes de la herramienta necesaria, para hacer un uso adecuado de la gama de saberes que encierra el dominio de la Criminalística o sino, para auxiliarse debida y oportunamente con los mismos.
Para entender mejor ésta problemática, nos centraremos concretamente en la participación específica de los Peritos Criminalísticos de Parte, como de los Peritos Criminalísticos Oficiales, siendo básicamente su participación para éstos últimos a instancia de la Policía o por el Fiscal durante las “Diligencias Preliminares” –si el Fiscal conviene en disponer la intervención de la Policía-, como durante la “Investigación Preparatoria” –pasada ya la fase anterior-; en tanto que los primeros, vienen a ser ofrecidos por los Abogados cuando ven forzada su presencia al tener al frente una “Pericia Oficial” que afecta su “Teoría del Caso”, es cuando recién en ese momento lo tienen en consideración. Evidentemente que la normativa también prevé que el Juez pueda proceder al nombramiento de éstos Peritos, cuando así lo requieran.
El hecho descrito es una parte del problema sobre el que nos involucramos, buscando una propuesta que en alguna medida provea de ayuda oportuna y eficaz, ya que de lo contrario seguiremos exponiendo el destino del justiciable o de la víctima, cuando no del “Caso” sostenido por la Fiscalía o el Abogado de la Defensa Técnica.
B. ANTECEDENTES
01. Marco Legal relacionado a los Peritos
Cualquiera sea el país, el Derecho Adjetivo incluye en su articulado puntos relacionados con la participación de los Peritos, tanto “Oficiales”, como de “Parte”, con mayor o menor similitud de unos con otros; de modo particular, en el Código Procesal Penal peruano, en el Libro Segundo: “La Actividad Procesal”, Sección II: La Prueba, Título II: Los Medios de Prueba, Capítulo III: La Pericia, contamos con los siguientes artículos; los que transcribimos a continuación para información del lector, a los que acompañaremos con un comentario:
01. Marco Legal relacionado a los Peritos
Cualquiera sea el país, el Derecho Adjetivo incluye en su articulado puntos relacionados con la participación de los Peritos, tanto “Oficiales”, como de “Parte”, con mayor o menor similitud de unos con otros; de modo particular, en el Código Procesal Penal peruano, en el Libro Segundo: “La Actividad Procesal”, Sección II: La Prueba, Título II: Los Medios de Prueba, Capítulo III: La Pericia, contamos con los siguientes artículos; los que transcribimos a continuación para información del lector, a los que acompañaremos con un comentario:
Artículo 172°.- Procedencia:
1.
La
pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún
hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica,
técnica, artística o de experiencia calificada.
Comentario:
A
fin de poder tener claridad respecto de lo propuesto al inicio del presente artículo,
nos informaremos sobre el significado del término “Pericia”, recurriendo al
diccionario de la lengua española que al respecto dice: “Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte”[1];
por consiguiente el término como tal corresponde a una calidad que se atribuye
al “Perito”, de quien también hemos de conocer lo que éste término significa: “Especialista, conocedor, práctico o versado
en una ciencia, arte u oficio. ǁ Quien posee título estatal de haber hecho
determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento, en
una actividad cualquiera…”[2], y, completando la
tricotomía, veamos que “Peritaje” significa: “Llamada también prueba pericial. Es una de las más importantes del
proceso penal. / Doctrinariamente se discute su naturaleza jurídica: para
FENECH y FLORIAN no es prueba en sí, pero hace posible apreciar una ya actuada,
proporcionando al juez el conocimiento de un objeto de prueba…”[3].
Estando
claro lo que el término “pericia” significa,
vemos que se hace referencia a la actuación de un perito que aporta conocimiento
y/o experiencia para esclarecer una duda que genera antes o durante el proceso
y que la información proporcionada por éste, se traslada a un documento que en
líneas generales se conoce como “pronunciamiento pericial”, el que puede según
las exigencias y circunstancias adoptar alguna de las siguientes
denominaciones: Dictamen pericial, Informe pericial o simplemente Peritaje. Sin
embargo, también existen otros documentos generados por los peritos que pueden tener
denominación distinta, como es el caso de los Informes Técnicos, como el que
practica un Perito Balístico para comprobar la calidad de un chaleco antibalas
o el que instruye un perito en Ingeniería Química Forense, opinando sobre la
idoneidad de un equipo o instrumental necesario para su quehacer o actividad
pericial. En resumen, sea cual fuere la denominación presente o futura, es a
fin de cuentas un pronunciamiento que hace un perito en aplicación de los
conocimientos particulares con que cuenta, en el que constan los hallazgos de
su indagatoria pericial en determinado asunto, a consecuencia de utilizar una
metodología de trabajo particular.
La
expresión siguiente: “…procederá siempre
que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera
conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de
experiencia calificada.”, nos motiva pensar en ¿Quién es tal perito,
poseedor de conocimiento calificado?. Vemos entonces que la especialización de
cada uno de ellos permite imaginar a personas de vasta experiencia,
conocimiento y ética suficiente, ya que en aquel se confía la responsabilidad
de asesorar con solvencia.
Tenemos
entonces que este tipo de actividad se vincula entre otras áreas de la
actividad humana al Derecho Procesal Penal; informándonos por los distintos
medios de comunicación al alcance, que la intervención de los denominados
“Peritos Forenses”, a los que con mayor propiedad y haciendo más contemporánea
su denominación podemos llamarlos “Peritos Criminalísticos”, intervienen en
distintos países, como aquellos personajes poseedores de conocimientos en
Artes, Técnicas, Disciplinas o Ciencias.
Al
emplear el término “criminalísticos”, sabemos que son aquellos expertos que
vienen siendo formados en el entorno de la Ciencia Criminalística, a la que
definimos contemporáneamente como: “Ciencia
mediante la cual se procede al examen de indicios o evidencias de diverso
origen y naturaleza, por parte de expertos forenses, con el objeto de plasmar
la información obtenida, en un pronunciamiento pericial que sirva de
ilustración para un proceso judicial, administrativo o de índole particular”[4]. Así, tenemos peritos en las ramas científicas de la Antropología
Forense, Biología Forense, Economía Forense, Fonética Forense, Medicina
Forense, Balística Forense, Papiloscopía Forense, etc.; o en Disciplinas como
la Grafotecnia, Accidentología Vial Forense; y otras; Técnicas como la
Ingeniería Forense, Planimetría Forense, etc.; o Artes como la Pinacología
Forense, Fotografía Forense, etc. Sin embargo, existe una gran cantidad de
“Peritos” que aún no se encuentran incorporados en el seno de esta Ciencia; lo
que no les quita calidad de tales; y, que con dada su solvencia pueden ser
convocados para un esclarecimiento como el que se demanda en la normativa
expresa, citando algunos ejemplos como el de los Filatélicos, Numismáticos,
Enólogos, Gourmets, Gemólogos, etc.
Por
tanto, el requerimiento consignado en el artículo en comento, permite
informarnos en qué medida se puede recurrir a éstos especialistas cuando se
trata del proceso penal, para absolver dudas ante un “problema” planteado
(…comprensión de algún hecho…), lo que nos obliga a relacionarnos con una
metodología de trabajo estrechamente vinculada con la investigación científica.
Retomando
la expresión “…para la explicación y
mejor comprensión de algún hecho…”, se debe tener en consideración que los
peritos mediante sus pronunciamientos periciales, tienen el deber de “esclarecer dudas” sobre alguna materia
en particular; y, no como podría ocurrir en algún caso aislado, en el que lejos
de “aclarar un tema”, podría tratarse de todo lo contrario, generando mayor
dificultad de entendimiento de aquello sobre lo que se pretendía tener claridad
prístina. Es ahí, cuando se ve realmente la calidad de tal persona, máxime si
cuando es llamado a explicar el contenido de su pronunciamiento, ha de emplear
un lenguaje claro y sencillo, ya que no hay conocimiento que por muy técnico o
especializado que sea, no pueda expresarse de manera comprensible.
Culminando
con el presente análisis, tenemos el de la expresión “…de experiencia calificada”, permitiendo explicar que la existencia
de peritos cuyo conocimiento viene de una formación académica que puede ser de
nivel universitario, técnico o artístico; sin embargo, también hay personas con
gran experiencia en materias que han sido aprendidas gracias al conocimiento
empírico, como sería el caso de un “experto pescador de río” o un “experto
trabajador en la extracción del sillar (roca volcánica de unas canteras de la
Ciudad de Arequipa), o quizá un “experto en la captura de serpientes”, etc.;
estas personas no han obtenido sus conocimientos por formación académica, sino
producto de una actividad cotidiana y permanente de muchos años, lo que les da
solvencia para ser considerados “expertos” o “peritos” en su materia.
2.
Se
podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código
Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del
imputado.
Comentario:
El
artículo en cuestión dice lo siguiente: “Art.
15° Error de comprensión culturalmente condicionado. El que por su
cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter
delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido
de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla
disminuida, se atenuará la pena”.
Por
lo tanto, de haberse cometido un hecho, que en el contexto social nacional está
calificado como un tipo penal reprimible, la misma normativa prevé condiciones
técnicas particulares de carácter pericial para proceder a identificar cuando
el agente y la víctima pertenecen a un medio socio-cultural de connotación singular,
como bien puede ser el caso que se presente en una comunidad andina algo
apartada del contexto social de ciudades distantes a ella, en las que su forma
de coexistencia humana los hace preservar tradiciones culturales singulares que
no han sufrido cambios desde hace muchos años, por lo que ese acto reprimible
para nosotros, no lo es así para ellos, por lo tanto es pasible de una
calificación distinta. Siendo esto así, la normativa faculta a que este hecho
pueda ser sometido a una evaluación pericial calificada que informe si
efectivamente el mismo guarda relación estrecha para con esas características culturales
y sociales propias de tal tradición. Haciendo objetiva la explicación, tenemos
el caso de la relación sexual de una pareja de la comunidad conocida como
“Servinacuy” –matrimonio de prueba-, como parte del Derecho Consuetudinario, respecto
del que sí cabría tal pronunciamiento pericial, el mismo que por el “Principio
de Especialidad”, correspondería tal pronunciamiento a un Perito Antropólogo
Forense y a un Perito Sociólogo Forense, al ser los mejor llamados para ello.
3.
No
regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.
Comentario:
En
el caso del texto del presente numeral, ponemos en consideración el siguiente
ejemplo: Se trata de un médico que se encuentra de turno en el Servicio de
Emergencia de un Centro Hospitalario, ingresa al nosocomio una paciente
evidenciando una hemorragia vaginal profusa, dolores y fiebre alta. Como acción
inmediata se procede a la correspondiente evaluación de la paciente, la misma
que encontrándose consciente informa que se ha encontrado en estado de
gestación de tres meses, y que de pronto tuvo una hemorragia vaginal que al
parecer la ha hecho perder el producto del embarazo. Luego de ello se procede a
la práctica de los exámenes del caso y toma de las muestras necesarias para los
análisis de laboratorio. Posteriormente obtenidos los resultados del
laboratorio y de la evaluación clínica el facultativo llega a un diagnóstico que
es compatible para la presencia de lesiones a causa de maniobras abortivas.
Luego de proceder a la medicación y tratamiento del caso; y, puesto en marcha
el procedimiento regular en éste tipo de situaciones, y encontrándose en la
etapa de juzgamiento dicho profesional es citado para declarar sobre lo que él
conoció del caso, y en éstas circunstancias lo hace como testigo, más no como
Perito Médico; es así que al momento de su notificación para declarar en
juicio, lo hará como testigo y no como perito.
En cambio, analizando una situación similar,
como es la del Médico Forense que a consecuencia de haberse iniciado las diligencias
preliminares con participación de la policía y el Ministerio Público, es
notificado para examinar a dicha paciente cuando se encontraba aún en el Centro
Hospitalario -en donde fuera atendida por el anterior profesional-, procediendo
luego del examen practicado a evacuar su pronunciamiento pericial a instancia
de la policía. En éste caso, dicho profesional cuando comparezca en juicio lo
hará en calidad de Perito Forense Oficial y no como testigo.
Ante
todo ello, también tenemos el caso en el que la paciente, mantenga la posición
de que su caso no se trata de la secuela de una “maniobra abortiva”, sino por
otras razones médicas; y, al tomar conocimiento pleno de la hipótesis que estaba
siendo manejada por el Médico Clínico del Centro Hospitalario, en el que fuera
atendida; además de haber sido objeto de examen por el Perito Médico Forense,
requerido por la Policía y el Ministerio Público. A sugerencia de su Abogado, ve
la conveniencia de la intervención de un Perito Médico de Parte, proponiendo su
intervención, tanto a la Policía como al Ministerio Público, procediendo luego
del apersonamiento del caso a realizar el examen de la paciente, emitiendo su
informe pericial, el mismo que ratificaba la posición sostenida por ella en el
sentido de que efectivamente no se trata de “maniobras abortivas”, sino que obedece
a otro diagnóstico. En el presente caso, dicho perito tendrá que ser convocado
para declarar en juicio como Perito Médico Forense de Parte, más no como
testigo.
Artículo
173°.- Nombramiento
1.
El
Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez
de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un
perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se
hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia
penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos,
según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá
elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable
complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos
conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
Comentario:
Para
interpretar mejor el contexto de los enunciados que consta el presente artículo,
procederemos a desagregarlo en sus componentes, comenzando por el primero:
“El Juez competente, y, durante la
Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación
Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito.”
Examinando
éste primer texto, vemos que al referirse a la Investigación Preparatoria y
Prueba Anticipada, ya se tiene el caso debidamente formalizado procesalmente.
Situación en la que ambos operadores de justicia, se encuentran facultados para
el nombramiento de un “perito” que habrá de hacerse cargo de satisfacer las
exigencias del Art. 172° precedente.
Seguidamente
tenemos el siguiente enunciado, que contiene otra idea que dice: “Escogerá especialistas donde los hubiere y,
entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con
el sistema de justicia penal gratuitamente.”
Tenemos
en cuenta que el nombramiento de este
perito, ha de recaer en aquellos que se encuentren al servicio del
Estado, como es el caso de los Peritos con los que cuenta la Policía Nacional
del Perú, el Instituto de Medicina Legal o algún otro que según sus calidades
preste servicios en alguna entidad como funcionario o servidor perteneciente a
algún sector de la administración pública, coincidiendo con la jurisdicción en la
que se lleva a cabo tal nombramiento.
Ahora
bien, encomendada ésta labor a “los
peritos especialistas que se encuentre
sirviendo al estado”, tenemos necesariamente que ponernos en alguno de los
dos casos siguientes: Primero el de aquellos peritos que están al servicio del
Estado justamente para la práctica pericial que demanden las autoridades
competentes, instituciones como la Policía Nacional, el Instituto de Medicina
Legal u otro afín; en las que se cuenta con infraestructura, equipamiento e
insumos destinados a la práctica pericial especializada: Química Forense, Biología
Forenses, Balística Forense, Grafotecnia, Medicina Forense, Antropología
Forense, Odontología Forense, etc., con los que no se tiene problema alguno,
por cuanto la labor de sus peritos está siendo remunerada para tal objeto por
el propio Estado.
Sin
embargo, el problema surge cuando se trata de “Peritos no criminalísticos”
–cuya función no es la de practicar peritajes de criminalística-, que estando
al servicio del Estado, con una labor distinta, pero a la vez idónea para el
cargo al cual fuera nombrado. A modo de ilustración veamos el caso de un perito
que presta servicios para el Instituto Nacional de Investigación Agraria; en el
que por razones funcionales se encuentra laborando en una Provincia
perteneciente a un Distrito Fiscal o Judicial en particular; la profesión con
que cuenta es la de Ingeniero Agrónomo. Qué ocurre si el Fiscal o Juez de la
jurisdicción en la instancia pertinente procede a nombrarlo para que emita
pronunciamiento pericial en materia propia de su saber –téngase en cuenta que a
nivel nacional, a la fecha, ni en la Policía Nacional, como tampoco en el
Instituto de Medicina Legal se tiene incorporados a Ingenieros Agrónomos
Forenses-. Entonces éste profesional por el simple hecho de tal nombramiento,
quedaría comprometido para participar como “Perito Ingeniero Agrónomo” conforme
le correspondería actuar. Pero el hecho en cuestión no queda ahí solamente,
sino que además éste especialista tiene que prestar su colaboración “gratuitamente”, significando entonces que perito así nombrado tendrá que
hacerse cargo de solventar los gastos que demande el pronunciamiento pericial,
por el solo hecho de estar al servicio del Estado. Algo que no tiene lógica
alguna y que el legislador no ha previsto. Y, si en su ambiente de trabajo
dicho profesional cuenta con el equipo o instrumental idóneo para cumplir con
el cometido, producto del nombramiento, en la dependencia donde se encuentra
laborando, no lo va a poder utilizar en ésta práctica, ya que se estaría
involucrando automáticamente en un ilícito penal. No obstante, en cierta medida
se ha tratado de dar solución a ésta problemática con la incorporación del
enunciado siguiente.
El
tercer enunciado dice:
“En su defecto, lo hará entre los
designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.”
Siendo
esto así, tanto el Juez como el Fiscal, pueden recurrir a “nombrar” a aquellos que se encuentren bajo ésta calidad. Y, para
tener en claro lo que ello implica, tengamos en consideración que al referirse
la disposición a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es porque se alude al D. L.
N° 767, del 04DIC91, que en su SECCIÓN SEXTA “ORGANOS AUXILIARES”, TÍTULO III
“ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL”, CAPÍTULO I “PERITOS”, Arts. 278° al 285° se hace
referencia a los requisitos, instituciones que los proponen, solicitud de
informes a instituciones profesionales, lugar de residencia, honorarios, etc.; por
cuanto según el sub párrafo en análisis, tendría que designarse a aquellos
Peritos que figuran en las listas que pongan a disposición tanto los Colegios
Profesionales, como la propia Policía Nacional; hecho que actualmente no está
en práctica, merced a la generación de la Resolución Administrativa del Titular
del Pliego del Poder Judicial N° 351-98-SE-T-CME-CJ del 25 de Agosto de 1998,
que aprueba el Reglamento de Peritos Judiciales, y cuya vigencia se dio a
partir del año 1999. Entonces por qué tendría que hacer ésta distinción; pues simple
y llanamente porque pareciera que a ésta última normativa de evidente jerarquía
muy por debajo del Decreto Ley que aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se le confiere capacidad de derogatoria sobre esta última, lo que está llevando
a interpretaciones discordantes con el marco de legitimidad legal que debe
imperar en el país, hoy en día. Entonces, se debe de estar atento a ésta
situación, si queremos que los nombramientos se ajusten al ordenamiento legal
vigente. Otra cosa; a diferencia de los anteriores –del enunciado precedente-,
el servicio que presten los peritos nombrados bajo ésta disposición, no ha de prestarse
“gratuitamente”, debiendo cumplirse con fijarles el importe necesario por concepto
de “Honorarios Periciales”, lo que no queda debidamente aclarado en el contexto
del presente artículo.
En
la cuarta proposición tenemos la siguiente idea: “Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten
imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera
el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.”
En
este caso se hace referencia a dos situaciones que se pueden presentar: la
primera cuando hay una “…considerable
complejidad del asunto…”; y que para interpretar adecuadamente ilustramos
con el ejemplo siguiente: Se trata del cuestionamiento de una gran cantidad de
documentos, como pueden ser formularios de préstamo de una entidad financiera, las
que para ser objeto de trámite deben ser firmadas y colocar su impresión
digital, acto que corresponde a cada una de las personas solicitantes. Ocurrida
la denuncia por parte de los agraviados, se inician las correspondientes
diligencias preliminares y como parte de ello, se requerirá necesariamente la
realización de pericias grafotécnicas y papiloscópicas, debiendo procederse al
estudio pericial de gran cantidad de éstos documentos, los que se encuentran
compilados en diversos tomos (unos cincuenta para tener una idea de lo que
podría suceder); por lo que designar a un solo perito grafotécnico y a otro
papiloscopista para que se hagan cargo del correspondiente examen pericial, se
tendría un retraso de muchos meses hasta la evacuación de los peritajes solicitados;
siendo así en el presente caso del ejemplo es acertada la propuesta planteada
en éste enunciado y más atinada sería la designación de un equipo de peritos
para que se haga cargo del estudio, en mérito a su complejidad y cantidad.
La
segunda situación, sería por ejemplo, cuando se trata del hallazgo de una “fosa
clandestina” en un paraje alejado de la ciudad más cercana; en ese caso la
designación de igual manera tendría que recaer en un “equipo
multidisciplinario”, integrado por Antropólogos Forenses, Biólogos Forenses,
Odontólogos Forenses, Procesadores de Escena, etc.; los que por la naturaleza
del hecho, tendrán cada uno que proceder conforme a sus especialidades
periciales para informar lo pertinente al final de su cometido.
Por
último el quinto enunciado considera que: “A
estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las
partes”.
Se
tiene clara alusión a los Sres. Abogados de la Defensa Técnica, de tal manera
que en alguna medida puedan considerar necesaria la participación de uno u otro
perito, tal vez motivados por el hecho de ser conocedores de su mejor idoneidad
para el caso.
2.
La
labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la
Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la
Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así
como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica,
los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la
labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas
jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal
fin, con conocimiento de las partes.
Comentario:
El
presente numeral, está compuesto por dos enunciados contextualizados, de los
cuales el primero dice: “La labor
pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección
Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de
Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los
organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
presentarán su auxilio gratuitamente.”
Significa
entonces que sin necesidad de seleccionar y “nombrar” a algún perito que preste
servicios en una de éstas instituciones u otros organismos en los que también
se cuenta con peritos, como bien podrían ser los Grafotécnicos o
Papiloscopistas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),
Oficina de Normalización Previsional (ONP), Contraloría General de la República,
etc.; tendrán la obligación de practicar dicho cometido de modo gratuito. Lo
resaltante estriba en que en el numeral precedente (1.), tanto el Juez como el
Fiscal “nombraban” a un determinado perito, quien se presentaba ante la autoridad
comisionante para cumplir con el procedimiento del caso; pero, en el presente
la forma cambia, al dirigirse no a uno de los peritos que prestan servicios en
estas instituciones antes mencionadas,
sino que el requerimiento pericial se hace mediante Oficio dirigido al Jefe de
dicha entidad, solicitando se “practique” tal o cual pronunciamiento pericial,
conociéndose que por razones de especialidad funcional, existen entre sus
miembros especialistas en la materia requerida. Y, luego de recibido el documento
de trámite administrativo, éste conduce hasta la designación de uno de los
expertos de la entidad especializada, quien habrá de hacerse responsable de
practicar la pericia, a cuyo término, no es entregada -como en el numeral
anterior- “directamente a la autoridad requirente”, sino que su informe
pericial ha de seguir un trámite administrativo de retorno que termina con el
envío del informe adjunto al oficio de atención destinado a la autoridad
interesada en dicho resultado. El énfasis que se pone en la expresión:
“presentarán su auxilio gratuitamente”, permite comprender que todas estas
dependencias, cuentan con una infraestructura, logística y presupuesto,
justamente asignado para éste cometido, por ello no cabría cobro de honorario
alguno.
El
segundo enunciado del presente numeral, dice: “También podrá encomendarse la labor pericial a universidades,
institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan
las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.”
Se
debe de tener en claro, que de no encontrarse al especialista con la tecnología
requerida para determinado estudio pericial, formando parte de las
instituciones incluidas en el enunciado anterior, que también forma parte del
presente numeral; y, no quedando otra alternativa, se puede recurrir a éstas
otras entidades, entre las que se citan a las Universidades –entre éstas sabemos
que las hay del Estado y Privadas-; así como a los Institutos de Investigación,
que bien pueden ser estatales o particulares; y, finalmente a Personas
Jurídicas en general, dentro de las que pueden encontrarse las Asociaciones de
Peritos en algunas ramas de la Criminalística, Colegios Profesionales,
Organismos no Gubernamentales, etc. Siendo que en el presente caso, sí es
factible que se tenga que asumir el costo de tales pronunciamientos periciales,
ya que la “gratuidad” ha quedado únicamente aplicable a las otras instituciones
del Estado.
Artículo 174°.- Procedimiento de designación y
obligaciones del perito
1.
El
perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación
de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento.
Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y
diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será
advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
Comentario:
Dado
que el encargo por parte del Juez o Fiscal, recae en persona natural, la
primera parte del presente numeral deja en claro que “…tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en
alguna causal de impedimento.”
En
el presente caso, la norma se refiere a una “causal
de impedimento”, distinta a las comprendidas en el Art. 175°, que
examinaremos a continuación cuando se trate sobre el “Impedimento y subrogación del perito”. Entonces ¿cuáles serían
tales causales de impedimento?, veamos que existen casos en los que el perito
que se encuentra al servicio del Estado, o en otra institución, como ya hemos
visto, no estaría en condiciones de hacerse cargo de la designación recaída en
su persona; por ejemplo, si éste se encuentra próximo a viajar fuera de la
jurisdicción del nombramiento, con ocasión de cumplir alguna comisión encargada
por su institución de origen; o, tal vez que se encuentre delicado de salud y
tenga que seguir un tratamiento para su recuperación que no le permita llevar
adelante el estudio pericial; como tal vez, iniciar su período vacacional y
tener previstas algunas actividades que lo desvincularían por ese lapso de toda
actividad profesional, etc. Son justamente éstas circunstancias por las que el
propio perito nombrado, una vez notificado con dicho encargo debe poner en
conocimiento de la autoridad que lo está proponiendo y proceder a su desistimiento
generando una nueva propuesta que recaería en otro par que no tenga alguna
causal como las mencionadas, para el desempeño de la tarea pericial.
La
segunda parte del presente artículo considera: “Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con
verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún
impedimento.”; en principio el perito ha de proceder a jurar el cargo si es
creyente religioso, lo que se hace ante el crucifijo y la biblia; de lo
contrario hará una promesa de honor. Se contempla que el desempeño sea con
verdad y diligencia, lo que implica que el perito “no puede mentir”, como
tampoco “informar en contra de la realidad objetiva” que resulte de su estudio
pericial; y, al considerarse la diligencia con la que debe de actuar se está
subrayando que éste no podrá dilatar su pronunciamiento más allá de los
términos que se señalen.
Finalmente:
“”Será advertido de que incurre en
responsabilidad penal, si falta a la verdad”; es el caso en el que el
perito de manera consciente e intencional incluye dentro de su pronunciamiento
pericial hechos contrarios a la verdad y que además también podría pretender
ocultarlos o soslayarlos en alguna medida para que no sean identificados y revelados;
de esta manera se encontraría incurso en el Delito Contra la Administración de
Justicia (Delitos Contra la Función Jurisdiccional), Art. 409 Falsedad en
juicio, del Código Penal cuyo tener es como sigue: “El testigo, perito, traductor o intérprete que,
en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la
causa o emiten dictamen, traducción o interpretación falsos, será
reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro
años…”. Como ejemplo del presente, podríamos citar el caso de un perito
Balístico Forense que luego del examen pericial de un proyectil en el que se
han identificado cinco líneas helicoidales en sentido dextrorsum, consigne en
su pericia que se trata de seis líneas helicoidales en sentido sinistrorsum; o
el del perito Biólogo Forense, que habiendo obtenido como resultado del grupo
sanguíneo en una muestra de sangre peritada por él y haya encontrado que
corresponde al Grupo Sanguíneo “A” Positivo (+), consigne en su pronunciamiento
pericial que se trata del Grupo Sanguíneo “B” Negativo; o como para el caso del
perito Médico Forense, que consigne en su pronunciamiento pericial de Clínica
Forense, lesiones que no se encuentran presentes en la víctima; etc. En todos
estos ejemplos, se evidencia una clara intencionalidad del perito de considerar
una cosa por otra.
2.
La
disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe
pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos,
fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de
Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión
interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.
Comentario:
En
el presente numeral, encontramos dos proposiciones, por lo que procederemos a
analizarlas como en anteriores casos.
La
primera proposición nos hace conocer que: “La
disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe
pericial, escuchando al perito y a las partes”. Así tenemos en primer orden
que la autoridad comisionante, en el documento con el que procede al
nombramiento del perito, deba especificar lo que se entiende como “Objeto del pronunciamiento pericial”,
que dicho en otras palabras y considerando que se trata de una forma de
investigación científica, no es ni más ni menos que el “Problema de investigación”, por lo que éste deberá estar
claramente planteado para evitar que el perito vaya a “interpretar” a su libre albedrío lo que se quiere conocer o duda
que se quiere aclarar. De presentarse éste caso, el perito nombrado, deberá de
solicitar la especificación o aclaración de la determinación que deba de practicar;
por ejemplo, se propone la práctica de un “examen pericial de estomatología
forense, en la persona de Juan PÉREZ”, cabe señalar que un examen
estomatológico, comprende muchas modalidades de estudio, por lo que el Juez o
Fiscal, necesariamente deben de especificar qué es lo que se quiere conocer,
como bien podría ser el caso de la siguiente solicitud: “Determinar la edad
aproximada de dicha persona por las piezas dentales”; con ello entonces se
tiene bien en claro cuál ha de ser la determinación, evitando todo tipo de
interpretación personal. Ahora bien, en cuanto a “…fijar el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al
perito y a las partes”; tenemos que el perito según sea el tipo de
determinación que deba de practicar, es el conocedor objetivo del tiempo que
demanda el estudio en particular, hasta la entrega de su pronunciamiento; por
ello puede manifestarse y proponer la duración del mismo para que con
conocimiento de las partes, éste sea aceptado.
En
la segunda proposición, tenemos que: “Los
honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con
arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de
una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de
Justicia.”
Al
Respecto cabe señalar que en la actualidad no existe tal “Tabla de Honorarios” que haya sido emitida por la mencionada “Comisión interinstitucional” siendo
algunos Colegios Profesionales (Contadores, Arquitectos, etc.) quienes han puesto
en vigencia su propia Tabla de Honorarios Profesionales; pero para el caso de
experticias provenientes de otras actividades como la de los Peritos
Grafotécnicos, Balísticos, Papiloscopistas, Traductores, etc.; al no existir la
indicada, son los propios peritos quienes proponen el monto de sus Honorarios
Profesionales, los que son designados por los Jueces o Fiscales con
conocimiento de las partes. En éste caso, es importante tener en consideración
que el señalamiento de dichos honorarios, no puede ser discrecional o sujeto a
libre elección; sino que deben tomarse en cuenta algunos criterios como los que
se mencionan a continuación:
a.
Tipo de
conocimiento demandado: Tener en perspectiva si la especialidad cuenta con
gran cantidad de especialistas disponibles, o la misma es tan restringida que
son escasos los expertos en la materia, ejemplo del primer caso, podría ser la
cantidad de peritos contadores, ingenieros, etc.; y, para el segundo tendríamos
a los gemólogos, numismáticos, papiloscopistas, etc.
b.
Formación o
especialización en la materia: El experto designado ha obtenido sus
conocimientos producto de una formación académica especializada y debidamente
acreditada por institución oficial particular o estatal; o es producto de una
vasta experiencia de años de ejercicio en el tema. En el primer caso tenemos a
los peritos que provienen de una formación general universitaria, como lo son
los Biólogos, Químicos, Ingenieros, Médicos, Odontólogos, Antropólogos,
Psicólogos, Arquitectos, etc.; pero el ser un profesional egresado de una
carrera universitaria, no lo hace necesariamente “perito” y menos “perito
criminalístico o forense”; para ello se necesita haber asimilado otro tipo de
conocimientos complementarios que lo van acercando más a éste grueso grupo de
expertos criminalísticos; tampoco es que por ser egresado de una Carrera
Técnica, cuyos conocimientos pueden ser también muy especializados, como el de
los “operadores de maquinaria pesada” –para el manejo de las grandes máquinas
en las minas-, el ser egresado debidamente certificado en esas carreras
técnicas, tampoco lo hace un “experto” aún; y, si su interés es dedicarse a la
actividad forense, entonces se demanda también una formación complementaria
para ello. En lo que respecta a otras especialidades, se tiene a aquellas
personas que participan en eventos académicos que bajo la denominación de
“Cursos”, “Estudios de Alta Especialización”, “Diplomados”, “Cursos de
postgrado”, etc.; de tendencia criminalística o forense, los que muy bien
pueden estar conducidos directamente por Universidades, Centros de Formación
Técnica, etc.; o por instituciones privadas como Institutos o Asociaciones,
etc.; pretendiendo igualmente adquirir a su egreso la calidad de experto o
perito, para ellos igualmente es imprescindible una formación supervisada por
peritos de mayor experiencia que verifiquen su capacidad para un desempeño
pericial. Lo trascendente es ver la modalidad de éstos estudios, ya que no podemos
comparar la formación académica y práctica impartida en entidades que poseen
una infraestructura destinada a éste tipo de capacitación o especialización
pericial con experiencia suficiente, que cuenta con el equipo, instrumental y
docentes necesarios para que el dicente pueda asimilar conocimientos y
practicar con los mismos bajo su dirección; haciendo alusión a aquellas
entidades que dictan clases teóricas durante uno o dos fines de semana
presenciales y el resto a distancia basados en unas separatas que reúnen un
breve contenido de conocimientos. Es decir, que el mérito de la calificación en
el presente ítem, tiene mucho que ver con la propuesta de honorarios, como lo
venimos exponiendo.
c.
Cantidad de horas
requeridas para la ejecución de la experticia: Hay
pronunciamientos o investigaciones periciales que demandan menos tiempo para su
ejecución que otras; y, esto se considera desde el momento de asumir el
encargo, hasta la culminación de su participación en el proceso. La lista de
actividades que se toman en consideración varían desde una sencilla operación
de evaluar a una persona durante unos minutos u horas, para llegar a obtener la
información que le va a permitir al perito evacuar su pronunciamiento pericial;
como tal vez el hecho de llevar a cabo una serie de diligencias que demandan
gran cantidad de tiempo, traslados fuera del lugar de residencia, acopio de
indicios o evidencias, toma de muestras, etc.; para que luego de tener reunida
toda la información, recién inicie el estudio, análisis y formulación del
documento pericial hasta su presentación.
d.
Tecnología aplicada
para el examen pericial: Se debe tener en cuenta si para la realización del
estudio pericial, se demanda el empleo de equipo o instrumental sencillo
(empleo de una lupa de mano) o complejo (para no salir de la línea de la
óptica, la utilización de microscopios de mayor calidad en el aumento). Se tiene
en cuenta a los peritos ingenieros, que no posean equipo propio como pudiera
ser un teodolito; y, tengan que alquilarlo para cumplir su cometido. En éste
punto en consideración, cabe hacer la distinción entre aquellos peritos que cuentan
con todos los equipos necesarios para el desempeño de su actividad profesional
pericial especializada; y, los otros peritos que según la oportunidad del
nombramiento se agencian de equipos para cumplir con el encargo pericial, gran
diferencia, puesto que los primeros tienen disposición permanente para el
desempeño pericial de su especialidad, en tanto que los segundos no. Es
entonces también importante tomar en cuenta qué tan equipado se encuentra dicho
profesional.
e.
Experiencia del
perito en el ejercicio pericial: Tener en consideración la experiencia o
tiempo de ejercicio pericial en la materia por parte del perito en su
especialidad, ya que por simple lógica, una cosa es haber logrado el
aprendizaje de ciertos conocimientos que forman parte del saber humano; y otra
es que dicho especializado haya sido además objeto de “supervisión y evaluación”
en cuanto a su desempeño como tal.
f.
Complementación
académica o de investigación del experto: Tenemos el caso de peritos que
durante muchos años se han dedicado exclusivamente a la práctica pericial, como
bien pueden ser los peritos de Criminalística de la PNP, del Instituto de
Medicina Legal, del Registro de Peritos Judiciales, etc.; pero no han tenido el
interés de ampliar o actualizar sus conocimientos en la materia, concurrentes
con su actividad pericial, como es la participación o asistencia a eventos
académicos como: Seminarios, Talleres, Simposios, Congresos, etc.; así también haber
participado en los mismos siendo ponente, aportando temas resultado de su
investigación criminalística especializada; o prosiguiendo estudios de Posgrado
como Maestrías o Doctorados en su rama de actividad pericial. Este punto es de
gran trascendencia porque permite informarnos si el perito al que se le
encomienda una tarea de responsabilidad como la pericial, está en permanente
actualización de conocimientos.
Dicho
esto, tenemos que cuando un perito propone sus “Honorarios Profesionales”; la
suma, cantidad o importe considerado por él, no tiene por qué ser igual para
unos y otros peritos, ya que las calidades profesionales periciales van a marcar
necesariamente la diferencia.
Artículo 175°.-
Impedimento y subrogación del perito
1.
No
podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 1) y 2) “a” del artículo 165°. Tampoco lo será quien
haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo,
quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien
haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
Comentario:
También
en el presente caso tenemos un numeral compuesto por dos enunciados, de los que
el primero considera que: “No podrá ser
nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas
en los numerales 1) y 2) a., del artículo 165°.
Veamos
qué contienen los numerales consignados del Art. 165° (Código Procesal Penal),
comprendido en el “Título II”, “Los Medios de Prueba”, “Capítulo II”, “El
Testimonio”:
“1) Podrán abstenerse de rendir testimonio
el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de
convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los
parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cundo
haya cesado el vínculo conyugal o convivencia. Todos ellos serán advertidos,
antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar
testimonio en todo o en parte.
En
éste numeral, vemos que el perito no puede ser nombrado como tal, si incurre en
alguna de las causales por el “vínculo
familiar” que pudiera tener con algunas de las partes.
“2) Deberán abstenerse de declarar, con
las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional
o de Estado:
a)
Los vinculados por
el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por
razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la
obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los
abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal
sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin
embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no
podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de
guardar secreto.”
El
artículo comentado se inicia como: “No
podrá ser nombrado como perito el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 2) a)”; por lo que respecto del inicio del
enunciado tenemos una negación de participar y se remite al tenor del literal
transcrito anteriormente; sin embargo, vemos que éste mismo literal considera
en el enunciado final: “Sin embargo,
estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán
negar su testimonio –en el presente caso su nombramiento como perito- cuando sean liberadas por el interesado del
deber de guardar secreto”. ¿Cómo interpretar el presente enunciado?,
significaría acaso que si la persona de quien el perito tiene conocimiento de
algún hecho materia de su intervención profesional, es autorizada o no existe
oposición a su nombramiento –salvo el caso por supuesto del ministro de culto
religioso-, quedaría así expedito para participar como tal. O primaría la
negativa impuesta al inicio del articulado. Cuestión a ser resuelta
necesariamente por la autoridad pertinente, en cada caso particular.
La
segunda parte cita: “Tampoco lo será
quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso
conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y
quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa”. Se deberá tener en
consideración primeramente a aquel sobre quien no puede recaer el “nombramiento
de perito oficial” cuando este ha intervenido como “perito de parte” en el
mismo proceso. Y, cuál sería esta situación: Se trataría de un perito
perteneciente tal vez a criminalística de la Policía Nacional del Perú, que
haya participado como “perito de parte” y entregado su pronunciamiento pericial
al solicitante y que es parte en un proceso penal; actividad desempeñada cuando
aquel se encontraba en uso de sus vacaciones reglamentarias perteneciendo a una
dependencia distinta a aquellas destinadas a la formulación de pericias
criminalísticas; y, posteriormente cuando se reincorpora de sus vacaciones, es
reasignado por el hecho de ser perito criminalístico, justamente a una Oficina
de Criminalística de la misma jurisdicción, siendo esto así, al poco tiempo es
nombrado como “perito oficial” justamente en el mismo proceso en el que se ha
incorporado su anterior pronunciamiento pericial. En estas circunstancias,
dicho perito se encuentra obligado a rehusar el cargo, ya que hay imposibilidad
para ser nombrado como tal.
También
se hace referencia a “…quien está
suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión…”; en ésta
situación se encontrarían aquellos peritos que pertenecen a algún Colegio
Profesional y que por alguna razón han sido suspendidos en el ejercicio
profesional, por tal motivo no pueden tampoco ser designados “peritos
oficiales”.
Por
último tenemos que tampoco puede ser nombrado para el cargo “quien haya sido testigo del hecho objeto de
la causa”; que puede tratarse de un Perito Balístico Forense, quien presta
servicios en una Oficina de Criminalística PNP y ha sido testigo de la lesión
de una persona mediante el empleo de arma de fuego; y, que con ocasión de las
investigaciones, se tenga que practicar alguna pericia balística y como quiera
que aquel se encuentra asignado a dicha dependencia, puede ser objeto de
propuesta para nombramiento, lo que no es aceptable por el impedimento en
referencia.
2.
El
perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes
pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe
pericial.
Comentario:
En
cuanto al primer enunciado contenido en el presente numeral, tenemos que una vez
producido el nombramiento y notificado el perito, tomando conocimiento de ello
las partes involucradas y del vínculo familiar o profesional con alguna de
ellas, deberá de excusarse ante quien lo nombra, manifestando las causas que lo
obligan a tal decisión.
El
segundo enunciado se aplica, cuando tomándose conocimiento por las partes del
nombramiento del perito, ésta es poseedora de información suficiente y
acreditable, de que el perito tiene vínculo familiar o profesional con su
contraparte, por lo que puede recurrir a la “tacha” del mismo, para lograr que
sea apartado del proceso.
El
tercer enunciado permite conocer que en aplicación de las causales de
impedimento para participar el perito en el proceso, éste será pasible de la
correspondiente subrogación.
No
obstante, la cuarta proposición permite interpretar que estando tachado el
perito y en proceso el trámite de dicha tacha, con el añadido de que el perito
tachado ya aceptó con anterioridad el cargo y se encuentra diligenciando su
pronunciamiento, la norma faculta para que el perito tachado cumpla con la
presentación de su informe pericial.
3.
El
perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función.
Comentario:
Para
analizar la importancia del presente numeral, veamos primero el significado del
término adjetivo “negligencia”:
“Negligencia: Descuido, omisión. Falta de
aplicación o diligencia.[5]
Negligencia: …La falta de precaución ha
hecho que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o de
su resultado posible (conforme Ricardo C. NÚÑEZ)./FONTAN BALESTRA, entiende a
la negligencia como la falta de precaución o indiferencia por el acto que
realiza. Tanto mayor es la negligencia cuanto más precauciones requiere la
naturaleza del acto; no es lógico exigir las mismas precauciones a quien
transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado de sustancias
explosivas…[6]
Negligencia: Omisión de la diligencia (v.)
o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas,
en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y
misiones. ǁ Dejadez. ǁ Abandono. ǁ Desidia. ǁ Falta de aplicación. ǁ Defecto de
atención. ǁ Olvido de órdenes o precauciones. ǁ Ejecución imperfecta contra la
posibilidad de obrar mejor.”[7]
Entendemos
entonces que el perito “previo apercibimiento”, ha de ser “subrogado”, al
demostrarse que ha incurrido en “negligencia”; pero ¿Cómo es que esa negligencia
es evidenciada?. Podemos ver que hay dos circunstancias evidentes para ello; primero,
cuando habiendo aceptado el cargo de perito y con ocasión de ello se le ha
fijado un término o plazo para la presentación de su pronunciamiento pericial,
no lo hace así. Existen circunstancias en las que habiendo aceptado el perito
el plazo para la generación de su pronunciamiento pericial, estando elaborando
la misma, se le presentan inconvenientes o situaciones que obligan a que se
vaya a requerir una ampliación de dicho plazo, circunstancias más que
suficientes para que tenga que solicitar una ampliación del término por un
período prudente que le permita la culminación de su estudio pericial y
presentación del mismo; por el contrario si el perito no opta por la
realización de éste trámite y lo dilata sin conocimiento del Fiscal o Juez,
entregando el peritaje en plazo que excede al señalado sin mayor explicación,
estaría en éstas circunstancias dentro de los alcances del enunciado siendo
pasible de encontrarse afecto. El segundo enunciado está relacionado con la
metodología de trabajo del perito. Sabido es que éste se ve obligado a cumplir
con las técnicas, métodos, procedimientos o instrucciones pertinentes de su
actividad pericial, derivadas del marco doctrinario de su saber; pero puede ocurrir
que éste perito desconozca aquello que además de serle imperativo, es obvio,
como podría ser el seguir determinados protocolos para la ejecución de su
investigación pericial y de la lectura de su pronunciamiento salte a la vista
el no haberlo así observado, lo que resulta en un perjuicio que compromete las
conclusiones de su peritaje que igualmente estaría también afectando la
realidad objetiva. Pongamos el siguiente ejemplo: Se trata del nombramiento de
un perito grafotécnico, que debe pronunciarse sobre la autoría de una firma
cuestionada, la misma que ha sido suscrita hace algún tiempo. Los
procedimientos y técnicas para utilizar las denominadas muestras idóneas
(firmas de comparación), están previstos en la doctrina; sin embargo el perito las
desconoce y toma como muestras de comparación, aquellas que no tienen tal
calidad, lo que definitivamente lleva a una conclusión que resulta de un
procedimiento impropio. Es principalmente en estos casos la aplicación del
numeral en comento.
Artículo 176°.- Acceso al proceso y reserva
1.
El
perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición
judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el
cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones
periciales y su continuación.
Comentario:
En
el presente tenemos dos situaciones que se derivan de la primera parte del
enunciado inserto en el numeral; en principio lo que será materia del examen
pericial se encuentra a cargo del Juez en la respectiva etapa procesal; en cuyo
caso, previa solicitud hecha por él o por la Defensa Técnica que ha promovido
su nombramiento pedirá el señalamiento de una fecha para ponérsele a
disposición lo que necesita con el objeto de cumplir con su cometido. El otro
caso se da cuando existen objetos de examen que no obran en poder del Juez; por
lo que el perito nombrado deberá de solicitar que su despacho lo provea de un
Oficio, solicitando a quien posea las muestras materia de examen pericial le
otorguen las facilidades necesarias para que proceda a su estudio pericial.
En
cuanto a la segunda parte del artículo, luego de haber accedido a la
información solicitada, hará conocer al despacho judicial que se ha satisfecho
el requerimiento e iniciará a partir de ese momento la realización de los
exámenes periciales, durante el término concedido.
2.
El
perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con
motivo de su actuación.
Comentario:
Todo
perito debe tener en cuenta que la información a la que pueda acceder con
ocasión de su desempeño, se encuentra sujeta al Principio de Reserva, motivo
por el cual no puede informar a ajenos al proceso sobre la actuación que se le
ha encomendado; es más, al único que ha de informar con el resultado de su pronunciamiento
pericial es al Juez, ya que es quien ha dispuesto su nombramiento, aun cuando
haya sido a instancia de parte. Sin embargo, existen situaciones que ponen en
riesgo ésta situación, como por ejemplo cuando la pericia es realizada por
alguna de las entidades previstas en el Art. 173. 2., como son la Dirección
Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de
Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal u otro organismo
del Estado, en donde laboran los peritos encargados del informe pericial,
quienes únicamente se remiten a procesar los indicios o evidencias y emitir su
pronunciamiento pericial; y, al culminar éste informe, el contenido queda
expuesto a todo aquel que tiene que ver con el trámite administrativo, hasta su
entrega al Juez o Fiscal solicitante; asimismo, la copia de este
pronunciamiento pericial, es guardada en los archivos de cada una de éstas
dependencias, quedando sujeto a que se pueda solicitar previo pago de los
derechos exigidos por el TUPA de la institución, copia certificada del mismo,
desconociéndose qué destino pueda dársele a dicha información. Situación que
como repetimos, escapa a la responsabilidad directa del perito a cargo.
Similar
situación se presenta de ser solicitada la pericia a una Universidad,
Institutos de Investigación o Persona Jurídica.
Esto
es de mayor control, cuando el perito actúa por directa y personal, en cuyo
caso la reserva de lo actuado es responsabilidad exclusiva del mismo; y, la
seguridad de las copias de sus pronunciamientos periciales, igualmente se
encuentra a cargo de su persona.
Artículo 177°.- Perito de parte
1.
Producido
el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de
notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su
cuenta, los peritos que considere necesarios.
Comentario:
Sea
el Fiscal o el Juez, quien haya nombrado peritos, cabe entonces a los demás
sujetos procesales dentro del término concedido por la normativa, hacer conocer
a éste la designación de uno o más peritos a fin de que puedan actuar conforme
a lo que se tiene previsto y de no coincidir con lo realizado por el perito
oficial designado por el Fiscal o Juez, tendrán que emitir su propio
pronunciamiento pericial.
El
cuidado en la designación de éste perito de parte, debe estar en la observancia
de la especialidad, la que debe de ser compatible con la del perito nombrado;
por ejemplo, si la designación recae en un Ingeniero Civil especialista en
obras civiles (construcción de edificaciones), mal haría la parte en designar
como su perito a un Ingeniero Civil especialista en hidráulica (construcción de
represas). Lo particular de la cantidad de peritos a designar queda supeditada
a la complejidad del estudio pericial y todos los nombrados por lógica han de
suscribir un único pronunciamiento pericial, salvo el caso de discrepancia,
formulando entonces dictámenes por separado.
2.
El
perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del
perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica
les aconseje.
Comentario:
Habiendo
sido designados los peritos de parte, se les deberá de hacer conocer la fecha y
lugar en que el perito oficial va a proceder a la realización de su estudio pericial,
de tal forma que éstos puedan estar presentes y participar durante la
diligencia.
En
éste punto haremos las observaciones siguientes, cuando se trate de la
inmediatez en la práctica de un examen pericial que sería el caso del
“Procesamiento de una escena” (Escena o lugar del hecho, suceso, delito,
acontecido, etc.), en la que como es lógico puede haber una persona que está
siendo incriminada por la muerte de otra, habiendo ocurrido el hecho en el
interior de un inmueble; es casi imposible que el presunto autor en ésta parte
de la indagatoria a cargo de la Policía y del Ministerio Público, pueda contar
con el auxilio necesario para construir su prueba de descargo, con la
participación de un “Perito procesador de escenas, de parte”, y lograr que esté
presente conjuntamente con los peritos oficiales responsables de ésta
diligencia planteando las observaciones del caso y haciéndolas constar en el
Acta respectiva. Esto es muy importante, sobre todo si la imputación del hecho
es negada por el presunto responsable.
La
siguiente observación la tenemos en el mismo caso, cuando transcurridos unos
días, la Defensa Técnica propone a su perito experto en “Procesamiento de la
escena”; y, el Fiscal a cargo autoriza su participación; trayendo como resultado
que aquél encuentre evidencias físicas que no han sido halladas por los peritos
oficiales, como bien puede tratarse de un impacto de proyectil de arma de fuego
en el marco de una puerta, con la incrustación del mismo el que aún permanece
en dicho lugar, lo que de hecho estaría dando a conocer otra trayectoria para
ese disparo, la que confirmaría según se trate de la posición de defensa del
sospechoso. En ésta situación, el perito de parte deberá de presentar su
pronunciamiento pericial debidamente ilustrado sobre el hallazgo para que
nuevamente el Fiscal disponga se amplíe el pronunciamiento de los peritos
oficiales y procedan a extraer el proyectil del lugar en que se encuentra y se
amplíe el su examen de estos para lograr la identificación balística con algún
arma en particular. Claro, la pericia de parte del perito es entregada al
Abogado de la Defensa Técnica y éste a su vez la presentará a la Fiscalía para
ser tomada en cuenta en su oportunidad. Y, dado que se habrá de disponer la
pericia balística en el proyectil que se ha recuperado de la escena; también la
misma Defensa Técnica tiene la oportunidad de proponer a su perito Balístico
Forense de Parte, para que esté presente al momento en que el perito Balístico
del Laboratorio de Criminalística o del Instituto de Medicina Legal, procedan a
su procesamiento, conforme se tiene establecido.
Ahora
bien, en cuanto al hecho de “dejar las
constancias que su técnica les aconseje”, veamos qué es lo que esto
implica: Dado que el perito de parte en el ejemplo que citamos en el párrafo
anterior, es de la especialidad de Balística Forense, como lo es el perito
oficial, ambos conocen la técnica y procedimientos para llevar a cabo un examen
balístico, sea en armas, municiones o partes de éstas últimas, por lo que con
tal objeto observa cómo es que el perito oficial va practicando la pericia. El
momento de la intervención del perito de parte, es cuando observando actuar al
perito oficial, nota que no está cumpliendo por ejemplo con el protocolo
necesario para la realización de un Examen Microscópico Comparativo, de lo que
dejará constancia en el Acta que se levante incluyendo tal observación
sustentando el motivo de la misma.
3.
Las
operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Comentario:
Teniendo
conocimiento las partes procesales sobre la disposición para que se lleve a
cabo una pericia en particular, que puede ser solicitada a alguna de las instituciones
ya mencionadas en la presente norma o mediante nombramiento de perito oficial,
conforme a lo establecido para ambos casos, se especifica con toda claridad
que: “Las operaciones periciales deben
esperar la designación del perito de parte…”; bajo ésta circunstancia, se
debe de tener en cuenta en franca coherencia con el debido proceso, que el
perito oficial perteneciente a alguna de las entidades del Estado o Institución
privada, no comience el procesamiento de las evidencias sometidas a examen
pericial en tanto no esté presente el perito de parte, pues se debe tener en
consideración que la norma le otorga un plazo cinco días a las partes
procesales para que propongan a su perito de parte, a cuyo término, de no
presentarse éste, recién los peritos oficiales estarían habilitados para
proceder según su protocolo pericial. Sobre el particular, es muy común
apreciar que la Defensa Técnica descuida ésta oportunidad; y, cuando ya se ha
presentado el resultado del pronunciamiento pericial por el perito oficial, al
enterarse del resultado que afecta a su patrocinado; recién a partir de ese
momento, se preocupa por ver la convocatoria del perito de parte, lo que desde
ya es una actuación perjudicial para su defendido.
En
cuanto a la práctica pericial con ocasión de diligencias periciales “urgentes”, tenemos como ejemplo el
examen y recojo de manchas que se presume sean de sangre y se encuentran en la
vía pública, las que podrían quedar destruidas dada la temporada de lluvias por
la estación o talvez otra contingencia. Efectivamente, bajo estas
circunstancias, ya no queda tiempo para nombrarse un perito de parte, por ello
la norma ha previsto ésta situación especial.
Por
último, se hace referencia a “operaciones
periciales en extremo simples”, como bien podría ser la comprobación del
contenido en un envase, como lo puede ser una maleta, maletín, bolsa o caja, en
cuyo interior se presume la presencia de alguna sustancia en particular, como
droga, explosivo, o algún tóxico.
Artículo 178°.- Contenido del informe pericial oficial
1.
El
informe de los peritos oficiales contendrá:
a)
El
nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así
como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
Comentario:
Los
datos considerados en el presente literal, corresponden obviamente a los de
identificación del perito a cargo del estudio pericial. En cuanto a la
consignación del domicilio, está claro que los peritos pertenecientes a una de
las entidades del Estado o Particular, habrán de considerar el de su centro de
trabajo en el que han llevado a cabo la elaboración del peritaje; y, en donde
habrá de quedar copia del mismo; en tanto que para un perito nombrado, lo será
el de su lugar de trabajo permanente que puede ser su Oficina, Laboratorio o
Gabinete pericial.
En
lo que respecta a la consignación del número de registro profesional, para
aquellos peritos cuyos conocimientos provienen de formación universitaria y su
ejercicio profesional está condicionado a una colegiación, deberán de hacerlo
constar; sin embargo estimamos que eso no es suficiente porque puede estar
debidamente inscrito el perito en su colegio profesional; sin embargo
encontrarse inhabilitado para el ejercicio; por lo que es interesante para el
propio perito, que además –porque esto no está prohibido-, consigne que se
encuentra debidamente habilitado, como es el caso de un Antropólogo, Médico,
Biólogo, Ingeniero Químico, Psicólogo, etc. En este caso, es pasible de ser
tachado de encontrarse inhabilitado.
Entonces,
para aquellos peritos que no vienen de formación profesional, ellos también
pueden hacer la consignación del número de registro de su Título o Diploma de
especialista en alguna materia, el mismo que necesariamente debe de encontrarse
registrado en alguna entidad que controla éste tipo de formación. Se cita como
ejemplo la Escuela de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en donde
al egresado que ha aprobado las exigencias académicas de su formación, se le
expide un Diploma o Certificado en el que consta haber sido Capacitado o
Especializado en alguna rama de la Ciencia Criminalística: Balística,
Grafotecnia, Papiloscopía, Procesamiento de Escena, etc., documento que
contiene un número de registro que lo identifica.
b)
La
descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los
que se hizo el peritaje.
Comentario:
En
éste literal, se tiene cuidado de exigir al perito que proceda a hacer una
“descripción” de aquello que ha sido materia de su examen pericial. Por tanto, sea
cual fuere la naturaleza del pronunciamiento, siempre debe de tener cuidado de
describir aquello que esta siendo examinado; por ejemplo: si se trata de la
realización de una necropsia en el cuerpo de un cadáver humano –a cargo del
médico forense especialista en necropsias-; o animal –a cargo del médico
veterinario forense-; en ambos casos se hará la descripción del cuerpo sujeto a
ésta práctica (en qué estado de conservación se encuentra y otras señas
particulares individualizadoras, hasta antes de iniciar la necropsia); otro
caso puede ser el examen practicado en un maxilar inferior que contiene piezas
dentales, el encargo según el objeto de estudio puede estar a cargo de uno o dos
profesionales: Antropólogo Forense; y, Odontólogo Forense; ambos en el cuerpo
de su pericia deberán mencionar cómo llegó embalada la muestra ósea, en qué
estado se encontraba, etc.; o cuando se recibe un frasco conteniendo muestras
de contenido gástrico para análisis químico toxicológico, el perito en
toxicología forense debe describir cómo llegó el envase conteniendo la muestra
(roto, abierto, se derramaba el contenido, sellado con cinta aislante, en un
envase de diseño especial para éste tipo de muestra, etc.); y, si se trata por
último de la toma de muestras para determinar la presencia de residuos producto
del disparo de un arma de fuego en una persona detenida, el perito Ingeniero
Químico Forense, deberá describir si la persona presentaba las manos sucias,
lavadas, si habían estado protegidas con algún soporte para evitar contaminación,
etc., previo a la toma de muestras según sea la técnica en uso. Es decir, ésta
es información importante que necesariamente se tiene que consignar; y, mejor
aún si se acompaña con las correspondientes vistas fotográficas ilustrativas
que demuestren lo que es materia de descripción: fotografía del cuerpo humano,
cuerpo animal, maxilar inferior, frasco conteniendo sustancia para análisis,
manos de la persona materia de toma de muestras, etc.
c)
La
exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
Comentario:
Cada
tipo de examen pericial, tiene su propia metodología de estudio de la que
resulta la obtención de una serie de informaciones que deberán de ser
incorporadas en su informe pericial, según la secuencia metodológica prevista
para ello. Si bien es cierto que hay una metodología de carácter general,
también lo es la existencia de una metodología de carácter particular.
Dentro
de la exposición metodológica de carácter general, estará por ejemplo la
consignación de ¿Quién solicita el pronunciamiento pericial?, ¿Mediante qué
documento, disposición o nombramiento se le encomienda al perito autor del
informe su realización?, ¿Cuál es el “Objeto de su pronunciamiento pericial”?,
¿Cuál es el objeto materia de análisis: persona, cosa, medio, etc.?, ¿Cuál es
la información particular que se ha obtenido con ocasión del examen
practicado?, ¿Cuáles son las conclusiones de su examen pericial?; y, finalmente
¿Cuáles son los anexos que se adjuntan a la pericia de ser el caso?, son
informaciones como ya lo hemos manifestado, de carácter general.
Las
de carácter particular, derivan propiamente de la especialidad pericial y del
método particular que se aplica según sea el tipo de determinación que haya que
hacer; definitivamente no va a ser la misma metodología particular para la
práctica de una pericia de dactiloscopía, que para una pericia de psicología,
de accidentología vial, de explosivos forense, de antropología forense, de
contabilidad forense, de informática forense, etc.
Lo
que sí deben de tener en cuenta los peritos, es que en la medida de lo posible,
se deba de ilustrar aquello que se está hallando, mediante gráficas,
fotografías, filmaciones, diagramas, etc.; de tal forma que se ilustre
adecuadamente el pronunciamiento, dándole mayor claridad al mismo.
d)
La
motivación o fundamentación del examen técnico.
Comentario:
Analicemos
los verbos que dan origen a los términos incorporados al presente literal “d)”,
como son “Motivar” que significa: “Ser
causa o motivo de algo. 2. Explicar el motivo o, razón de algo…”[8];
y, “Fundamentar” que significa: “Establecer
o poner fundamentos, bases. 2. Poner los cimientos de un edificio”[9].
De
lo que se desprende que un informe pericial, al tener que llegar a una “Conclusión”
o “Conclusiones”, necesariamente éstas tienen que estar respaldadas en
información suficiente que resulta de los datos obtenidos del examen de los
indicios, evidencias, huellas, rastros, etc. –téngase presente que una
“Escena”, en su conjunto es un “macro indicio”, como también lo es un “cuerpo
humano”, un “arma de fuego, un “documento”, etc.; ya que como un gran conjunto,
contiene muchos otros “sub-indicios o evidencias” que han de ser detectados con
ocasión del estudio pericial. Por tanto, toda conclusión tiene necesariamente
que tener fundamento en los “datos” o “informaciones” obtenidas durante el
examen pericial. Se pone como ejemplo el caso de un pronunciamiento pericial
que fuera materia de debate, de cuyo resultado se evidencia que el perito
informante, no tenía fundamento fáctico para una de sus conclusiones; y, al
solicitarle el Juez explicación para ello, su respuesta sea: “Bueno, es mi
opinión”, una gran respuesta. Situaciones como la del ejemplo, no pueden
permitirse; el perito debe de ser eminentemente objetivo y sustentar todas sus
conclusiones en fundamentos fácticos que permitan a otro perito más adelante
confirmar o desvirtuar lo manifestado por él; no olvidemos que entre las
características del conocimiento científico se tiene que este es “verificable” y por consiguiente “falible”.
Entonces si la conclusión tiene sustento fáctico, puede ser comprobada y
consolidar la afirmación o rechazo que la contiene. Posición clara del
legislador al exigir de éste perito, que cumpla a cabalidad con la exigencia
normativa.
e)
La
indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que
se sirvieron para hacer el examen
Comentario:
Cuando
en el numeral “1.”, del presente artículo se considera que “El informe de los peritos oficiales contendrá:”; y, en el presente
literal se consigna específicamente: “La
indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que
se sirvieron para hacer el examen.”, implica que el perito a cargo del
pronunciamiento pericial se encuentra ante el imperativo de tener que
“sustentar de qué marco teórico se extrae la metodología de trabajo y
conocimientos fundamentales”; y, ésta es una exigencia en todo trabajo de
investigación científica. El problema estriba en que la restringida formación
metodológica de los peritos, hace que en la mayoría de los casos se siga
obviando incluir tal información en el cuerpo de su pronunciamiento pericial,
si bien no es factible incorporar “citas” o bibliografía, propias de una
fórmula académica; sí es cierto que por lo menos cada perito considere en el
cuerpo de dicho pronunciamiento, cuál es la base teórica en la que se fundan
sus investigaciones; por ejemplo, tomando el caso de una pericia de Clínica
Forense, en la que el Médico procede a describir una de las lesiones que
presenta el cuerpo de un herido; lo menos que podría aportar es en cuanto a qué
clase de lesión corresponde y si dicha clasificación es tomada de uno u otro
autor; lo propio para el caso de una pericia realizada por un Psicólogo Forense,
mediante la que se afirma que la persona examinada posee una característica
particular de personalidad psicopática; motivo más que suficiente para que
fundamente esa identificación mencionando al tratadista o tratadistas que
proponen tales características identificatorias de dicha conducta, que pueden
ser diferentes a las de otros estudiosos; o refiriéndonos al perito Biólogo
Forense, cuando emplea determinado reactivo que se esparce sobre una superficie
para detectar manchas de sangre, y ha de revelarse mediante el empleo de la luz
ultravioleta; en éstas condiciones debería de informar por qué motivo ha
empleado un reactivo y no otro; o sino cuando el Perito Químico Forense, procede a
realizar la toma de muestras de las manos de una persona o de un cadáver, para
investigar la posible presencia de residuos del disparo de un arma de fuego, se
necesitaría fundamentar las razones por las que está utilizando determinado
método de captura de muestras y no otro; así como por qué razón únicamente toma
las muestras de las manos y no de otra zona denominada de “descarte de
saturación”; explicando luego las razones doctrinarias y metodológicas sobre el
particular; finalmente para el Perito Grafotécnico; fundamentar las razones por
las que ha procedido a emplear determinado método de toma de muestras y no
otro, también ilustrando los motivos científicos que lo han llevado a tal selección,
informando sobre el marco teórico en el que se sustenta la decisión. En
síntesis, el presente punto evita que se tenga que aceptar a pie juntillas lo
que el perito que suscribe el pronunciamiento pericial nos dice en su informe,
porque “es su palabra”; eso no se puede seguir aceptando; debe de quedar en
claro que siendo peritos criminalísticos o peritos forenses –denominación que
va a ir quedando en desuso con el transcurso de los años-, se desempeñan adscritos
a un entorno científico; y todo científico basa sus conocimientos en un marco
teórico en particular, propio de la especialidad científica o técnica que posea;
inclusive si es artística. Entonces, vemos que lo mínimo que se debe de
contener en el cuerpo de los informes periciales, es ese referente teórico
necesario y suficiente para sustentar la credibilidad científica o técnica de
tales pronunciamientos periciales.
f)
Las
conclusiones
Comentario:
Dado
que un informe pericial, es el resultado de una actividad de “investigación” y
estando a que sus fundamentos y argumentos se basan en alguna ciencia, está necesariamente
ligado al Método General de la Investigación Científica; por tanto, veamos qué
significa el término “Conclusión” dentro de éste entorno: “Son conocimientos que contienen los resultados de la investigación
científica, producto del método inductivo y deductivo durante el proceso de la
investigación…”[10];
y, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “1. Acción y efecto de concluir. 2. Idea a
la que se llega después de considerar una serie de datos y circunstancias. 3.
Fin y terminación de algo. 4. Resolución que se ha tomado sobre una materia
después de haberla ventilado. 5. Aserto o proposición que se defendía en las
antiguas escuelas universitarias. 7. Proposición que se pretende probar y que
se deduce de las premisas.”[11].
Por
tanto, vemos que la o las conclusiones, resultan siendo el razonamiento
inferencial, en el que se integra el resultado de la investigación practicada
por el perito a cargo; es decir, que encuentran el sustento en los datos
obtenidos durante el examen pericial, que resultan de aplicar el conocimiento
científico. No es una conjetura, un parecer, una opinión singular; sino una
afirmación, rechazo o abstención que genera un conocimiento sostenible y
demostrable.
g)
La
fecha, sello y firma.
Comentario:
Dado
que la elaboración de un pronunciamiento pericial implica o acarrea
responsabilidades; es de singular trascendencia que todo lo informado en el
cuerpo del pronunciamiento pericial, contenga al final la fecha en la que se ha
culminado la tarea encomendada; así como la certificación de lo manifestado,
requiriéndose para el caso de un perito que pertenezca a alguna de las
instituciones del Estado o de una Institución Particular respectiva, el empleo del sello oficial de identificación de
dicha entidad, el que también irá acompañado de la post-firma del autor (como
impresión o marca de sello); y, su firma.
Artículo 179°.- Contenido del informe pericial de
parte
El perito de
parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo
178°, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericial
oficial.
Comentario:
Siendo
nombrado por el Fiscal o Juzgado un perito oficial, existe normativamente la
posibilidad de nombrar a su vez, por alguno de los otros sujetos procesales, a
su perito de parte. En el presente articulado se prevé para el caso en el que
hayan “discrepancias” con las conclusiones del “informe pericial oficial”, que
el perito de parte pueda presentar su propio pronunciamiento pericial, el que
debe de adoptar la misma estructura metodológica como la empleada para la
pericia oficial; claro está, que ésta estructura no necesariamente va a ser
exactamente igual; sino que en el contenido de la pericia de parte deberán
estar considerados los datos generales que se contemplan en el articulado
anterior.
Un
agregado que prevé éste mismo artículo es la exigencia de incorporar además un
“análisis crítico” respecto de la pericia oficial; por lo que tendremos
entonces que la pericia de parte –valga el término redundante-, estará
compuesta de dos partes; la primera en la que bajo una estructura metodológica,
exponga los resultados de su propia investigación pericial; y, antes de
incorporar las conclusiones pertinentes, habrá de considerar una segunda parte,
en la que como resultado de ese análisis crítico que considera en oposición a
las conclusiones del perito oficial, tendrá que estar debidamente motivada y
fundamentada; valiéndose a la vez de una nueva estructura metodológica que
fundamentalmente ilustrará sobre los cuestionamientos de forma y fondo,
respecto de la pericia del perito oficial. Finalmente en las conclusiones,
deberá de incorporar aquella que resulta de sus hallazgos periciales; y, otra
que corresponde a las observaciones técnicas verificadas en la pericia oficial,
respecto de las que se encuentra en franca oposición.
Pero
esto, es de aplicación en el caso de haber sido nombrado el perito de parte con
ocasión del nombramiento del perito oficial o perito comisionado perteneciente
a una institución del Estado o particular; sin embargo qué ocurre cuando no se
está en éste supuesto y ya se tiene incorporada una pericia oficial, con unas
conclusiones que no son compartidas por el inculpado; entonces, existiendo
también la posibilidad del nombramiento del perito de parte por el sujeto
procesal respectivo, tiene también la opción de la práctica de su propio
informe pericial, que además incorpore el análisis crítico del contenido y
conclusiones de la pericia oficial; y, puede estar incorporado todo ello en un
solo documento o en dos; en el primer caso como Informe Pericial; y, en el
segundo como Informe Pericial de Observaciones Técnicas al pronunciamiento
pericial XX.
Artículo 180°.- Reglas adicionales
1.
El
informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y
si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la
presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el
caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el
plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
Comentario:
El
presente artículo, está compuesto de cuatro proposiciones; por lo que se
procederá como en casos anteriores analizando cada una de ellas; y tomamos a
continuación la primera que dice: “El
informe pericial oficial será único.”; ésta afirmación deja en claro que de
haber más de un perito que intervenga en el examen pericial para esclarecer un
mismo “Objeto de estudio”, entonces se deberá generar por los peritos oficiales
nombrados o integrantes de una entidad del Estado o privada, un solo documento,
es decir un único informe pericial; y, no uno por cada perito interviniente.
La
alternativa al enunciado previo, la tenemos en el siguiente enunciado: “Si se trata de varios peritos oficiales y
si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial.” Esta
situación podemos considerarla como de efectiva práctica, si fuera el caso de
la generación de un informe pericial a cargo de dos peritos nombrados por el
Fiscal o el Juez, dado que éstos gozan de cierta autonomía profesional y la
elaboración del informe pericial es personal, por tanto si entre ambos existen
discrepancias que resultan de la investigación pericial compartida, se les
faculta a cada uno para que sus pronunciamientos se presenten por separado.
2.
Cuando
exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se
pronuncie sobre su mérito.
Comentario:
Con
ocasión del presente contenido, se pueden dar dos situaciones como se detalla a
continuación:
La
primera, cuando se trata de un pronunciamiento pericial elaborado por un perito
de parte que asistió a la práctica del estudio pericial del perito oficial,
como ya hemos podido apreciar anteriormente. En el entendido de que este perito
elabora su informe pericial conteniendo los resultados de su examen; y, además
incluirá el “análisis crítico” de la posición teórica del perito oficial; se
tiene que éste último no ha tomado conocimiento, por lo que esta normativa
prevé que se le ponga en conocimiento del perito oficial, para que luego de
informarse de la posición teórica contradictoria del perito de parte, pueda
argumentar contrariamente sobre el particular defendiendo la suya; y para ello
tiene un término de cinco días.
La
segunda situación se presenta en el caso de que no haya participado
oportunamente el perito de parte al momento del examen pericial practicado por
el perito oficial; y éste último tenga presentado su informe pericial ante el
Fiscal o Juez que encomendara el encargo; en éste caso, siendo la conclusión no
favorable para el inculpado y habiendo ejercido su derecho de nombrar su perito
de parte, éste cumplirá con presentar su informe pericial conteniendo las
observaciones respecto del contenido de la pericia oficial. En éste caso,
también se le hace llegar dicho pronunciamiento al perito oficial para que se
manifieste como en el caso anterior, observando el término señalado
3.
Cuando
el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su
ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Comentario:
En
el presente numeral, tenemos varias situaciones a considerar y las analizaremos
a continuación: La primera que resulta del enunciado: “Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá
ordenar su ampliación…”, por lo que debemos de tener en cuenta ¿Qué
significa ser insuficiente?; nos remitimos entonces al significado particular
del término: “No suficiente.”[12],
por tanto “suficiente” implica: “1. Bastante para lo que se necesita. 2.
Apto o idóneo…”[13],
de lo que se colige, que se trataría del caso en el que el perito oficial,
ha evacuado un informe pericial cuya investigación no ha alcanzado a satisfacer
el requerimiento del “Objeto de estudio”, habiendo llegado así a unas
“Conclusiones” que no se encuentran completas; en razón de esto último, se dan
las siguientes consecuencias: “…se podrá
ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita
uno nuevo.”; en consecuencia como otra situación, el Fiscal o el Juez,
pueden encomendar en el primer caso al mismo perito oficial para que vuelva a
practicar el examen pericial y absuelva aquello que no ha sido esclarecido. La
siguiente posibilidad, se tiene en que por alguna razón no se considere que tal
ampliación deba de ser practicada por el mismo perito, así se procede a nombrar
a otro perito, bien de alguna dependencia del Estado o particular; para que se
haga cargo “de la ampliación del informe pericial”, pero únicamente en dicho
extremo; no significa que vaya a practicar un nuevo informe pericial completo;
salvo el caso en que el primer informe pericial esté mal hecho a criterio de
éste nuevo perito, conforme constará en su peritaje que evacué, en el que
necesariamente tendrá que explicar las razones para ello.
Como
cuarta posibilidad, tenemos el caso en el que habiéndose evacuado la pericia
insuficiente por un perito servidor de una de las entidades del Estado o
institución privada a la que se le solicitara la realización de la pericia; se
disponga para que se amplíe dicho informe; el mismo puede recaer en el propio
perito de origen o si éste no estuviera disponible por alguna razón
(vacaciones, comisión, enfermedad, etc.), la propia institución, comisionará a
otro perito que presta servicios para ella, generando el informe, pero siempre
tomando en consideración que se trata de una “ampliación” y no la elaboración
de un nuevo pronunciamiento pericial, salvo el caso previsto anteriormente, en
el que todo lo realizado esté mal. Generándose así el nuevo informe pericial
ampliatorio.
En
el siguiente caso, se tiene un error de interpretación que se ha presentado en
alguna oportunidad; y, es cuando producto de un debate pericial, entre un
perito oficial y un perito de parte, se llegan a puntos en controversia
insalvables, pese a la argumentación teórica-práctica de cada uno de ellos; en
éste caso particular, emitir una disposición para que se pronuncie respecto del
o los puntos controversiales, por parte de un perito de la misma entidad a la
que pertenece el otro perito oficial; es sumamente riesgoso para la
transparencia pericial; y, por qué se sostiene esto, pues si por ejemplo el
perito pertenece a una de las dependencias de criminalística de la Policía
Nacional del Perú, del Instituto de Medicina Legal u otro; el hecho de retornar
la pericia oficial para ser “revisada” en su contenido por los propios colegas
del perito generador del pronunciamiento materia de contradicción con el perito
de parte, por simple razonamiento lógico, va a ser muy difícil que se afecte el
“espíritu de cuerpo institucional” indebidamente puesto de manifiesto,
generando una pericia ampliatoria poniendo en evidencia la falta de calidad o
experticia del primer perito oficial. En el presente caso y ante la ausencia de
la institución del “Perito Dirimente”; lo más saludable procesalmente es
encomendar tal encargo a otro perito que pertenezca a una entidad distinta a la
de origen, salvaguardando como reiteramos la “transparencia” de la intervención
de éstos peritos.
Y
si la controversia viene de la participación, solo por citar un ejemplo, entre
un perito de criminalística PNP; y, otro del IML, para ello podemos contar con
los peritos del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), como ente neutral,
claro de contarse con el especialista necesario; de lo contrario quedan las
demás posibilidades previstas en éste Código.
Artículo 181°.- Examen pericial
1.
El
examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una
mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al
objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene.
Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el
interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
Comentario:
La
primera parte del contenido del presente numeral se sostiene en el siguiente
enunciado: “El examen o interrogatorio
del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre
la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre
los fundamentos y la conclusión que sostiene.”. Con gran propiedad se
incorpora el término “examen del perito”, y justamente el instrumento para ello
es el “interrogatorio”, logrando con éste último a través de una serie de
preguntas, que el perito oficial o de parte, expliquen con detalle todo aquello
que se relaciona con la investigación pericial llevada a cabo para
esclarecimiento del “Objeto de estudio” –que viene a ser el problema de
investigación-, citando la fundamentación científica (marco teórico, técnica,
métodos y procedimientos aplicados), en la que se respaldan las informaciones
obtenidas que le han permitido llegar a la concusión de su pronunciamiento
pericial.
Cuando
se considera que: “Tratándose de
dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio
podrá entenderse con el perito designado por la entidad”. Dado que entidades
como las dependencias de criminalística PNP a nivel nacional, o del IML también
a nivel nacional, habiendo atendido la solicitud de la realización de un
peritaje y comisionado a uno de sus peritos para el diligenciamiento, en
primera instancia, es evidente que el perito a cargo ha de ser notificado para
que se presente para el examen pericial de su documento, con lo que no hay
problema con el tema. Sin embargo, podría la participación de éste perito,
verse afectada por alguna de las siguientes situaciones, como la de no encontrarse
ya prestando servicios para esa entidad; pero se conoce su dirección de
residencia en el país, en éste caso se hará conocer tal hecho para que se
expedite la notificación del mismo por otra vía. También tenemos aquel que
opera para peritos de la PNP, que ya no prestan servicios en la dependencia de
criminalística desde donde evacuara su informe pericial, pero sí se encuentran
laborando en otra dependencia de la institución policial, que bien puede
encontrarse fuera de la ciudad en la que está ubicada la dependencia de
criminalística que fuera de su anterior asignación; en éste caso la
notificación ha de ser tramitada por el organismo de administración de personal
responsable de disponer la concurrencia de dicho perito para que cumpla con la
diligencia respectiva. Otro caso extremo, pero no raro de presentarse lo
tenemos cuando el perito de determinada dependencia de criminalística, ya no se
encuentre residiendo en el país o haya fallecido; bajo éstas circunstancias y
teniendo en cuenta que el encargo de la pericia ha sido solicitada a la entidad
en particular, quien fue la que designó al perito cuya situación puede ser
alguna de las nombradas es factible que se pueda disponer para que otro perito
de la misma entidad, pueda asumir la responsabilidad de la participación en el
examen en la medida de lo posible, en tanto sea aceptado esto por la autoridad
judicial. Y por qué ésta es una solución aceptable, bueno pues porque las
técnicas, métodos, procedimientos y marco teórico utilizado por el perito en
mención, son de dominio y conocimiento de todos los peritos que laboran en
dicha entidad, ya que no se concibe que cada uno de ellos tenga metodologías de
trabajo distintas o independientes. No olvidemos que en la mayoría de éstas
entidades existen Manuales de Procedimientos Técnicos comunes y en algunos casos
hasta una formación criminalística común. Por ello no sería extraña la
procedencia de ello.
2.
En
el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio
inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
Comentario:
En
el presente numeral se considera a aquellos pronunciamientos periciales que han
sido realizados por dos peritos nombrados de alguna dependencia del Estado o
institución privada; que han resultado de una discrepancia en cuanto a sus
conclusiones, lo que los ha motivado a la presentación de estos dos informes
periciales distintos. Entonces se impone el correspondiente debate pericial.
3.
En
el caso del artículo 180° 2, es obligatorio abrir el debate entre el perito
oficial y el de parte.
Comentario:
El
presente corresponde a un caso similar al anterior, pero a diferencia de los
actores en donde ambos son peritos oficiales, en éste el debate ha de
practicarse entre el perito oficial y el perito de parte.
[1]
Real Academia Española. Diccionario de la
Lengua Española. Edición del Tricentenario.
http://dle.rae.es/?id=0ldVsDG
[2]
Cabanelas G. Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Tomo IV. 28ª Edición. Editorial Heliasta, S. R. L.
Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 211.
[3]
Ezaine A. Diccionario de Derecho Penal,
Tomo 3, Tercera Edición, A. F. A. Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 1999,
1999, p. 1392.
[4]
Rodríguez P., Criminalística General, LPG Editores, Arequipa-Perú, 2006, p. 50.
[5]
Editorial Ramón Sopena S. A., Enciclopedia Concisa Sopena, 3er. Tomo,
Barcelona-España, 1982, p. 1465.
[6]
Ezaine Ch., Diccionario de Derecho Penal, Tomo 2, Tercera Edición, A. F. A.
Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 1999, p. 1265.
[7]
Cabanellas G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial
Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 532.
[8]
Ediciones Larousse S. A. de C. V., El Pequeño Larousse Ilustrado, Décimo Tercera
Edición, Printer Colombiana S. A., Colombia, 2007, p. 697.
[9]
Op. Cit, p. 469.
[10]
Andrés A., Proyecto de Investigación
Científica, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, p. 146.
[11]
Real Academia Española. Diccionario de la
Lengua Española. Edición del Tricentenario. Visto en: http://dle.rae.es/?id=A9Prhl6
[12]
Op. Cit.
[13]
Op. Cit.
02. ¿En quién confiar?
Vemos entonces que por su parte el Ministerio Público prácticamente cuenta como “Peritos de Cabecera” con los miembros del Instituto de Medicina Legal y de los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, sobre los que acciona con prontitud y oportunidad para absolver sus requerimientos periciales.
El problema para él, estriba en tener la certeza de que tanto en preparación, respaldo tecnológico, como en infraestructura se encuentren al alcance de las exigencias, pero la puesta en vigencia de éste nuevo sistema procesal penal, como lo habíamos ya manifestado en un inicio, nos mostró las vulnerabilidades que se mantienen latentes.
Por ejemplo, pareciera que los delitos se van a cometer todos en la Capital de la República o de escasas Capitales de Departamento, en donde se cuenta con una variedad de peritos de las instituciones mencionadas, así como del equipamiento e instalaciones; lo que facilita el acceso a la gran gama de pronunciamientos periciales con oportunidad; sin embargo, podemos apreciar con la casi total entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los distintos Distritos Judiciales ya en uso del nuevo sistema, que éste hecho los ha sorprendido con insuficiencia de peritos, carencia de medios técnicos y hasta de la experiencia necesaria para casos particulares, afectándose la calidad de los peritajes. Sobre la marcha, se convocaron y convocan aún procesos de incorporación para implementar al menos en el Instituto de Medicina Legal, nuevos profesionales para en algo satisfacer la demanda, aunque sin experiencia en el campo forense; sin embargo por parte de la Policía Nacional, esto no ha sucedido así, ya que vemos que cada vez, hay menos personal dedicado a labores periciales en las dependencias de Criminalística; sino preguntémonos ¿Cómo van en las Provincias?, en donde ni siquiera se cuenta con especialistas o al menos conocedores idóneos para el procesamiento de la escena del crimen; y, de las demás áreas criminalísticas, ni que hablar.
Esta situación, que desde ya hace vulnerable al propio Ministerio Público, tiene su correlato, pero en mayor magnitud en el Abogado de la Defensa Técnica, quien en uso de su derecho, al pretender incorporar un “Perito de Parte” para que le permita verificar justamente esa calidad del pronunciamiento pericial a cargo de los peritos oficiales, no dispone siquiera de propuestas profesionales idóneas para su causa ¿Dónde encuentra Peritos Médicos Forenses, Biólogos Forenses, Químicos Forenses, Balísticos Forenses, Papiloscopistas Forenses, Grafotécnicos, Peritos en Explosivos Forenses, etc.?, simple y llanamente no los tiene mayormente a disposición, quedando entonces sometidos a las propuestas incluidas en la Carpeta Fiscal. Por tanto ¿Podrá hacer un uso adecuado del Principio de Contradicción?
En éstas circunstancias, tenemos que los requerimientos periciales hechos por parte del Ministerio Público o la Policía Nacional, tienen los costos asumidos por el propio Estado, ya que la infraestructura y personal de peritos se encuentra a cargo de éste. ¿Y qué del imputado?, a través del Abogado de la Defensa Técnica, se esfuerza en proponer a sus “Peritos de Parte”; pero en ésta situación, va a tener que solventar él o sus familiares los costos que demande la contratación de los mismos, si está en ésa posibilidad; ¿Y, si no las tiene?. Claro, “la justicia penal es gratuita”; obvio, porque no correrá con las remuneraciones de la Policía, Fiscales y Jueces, y hasta puede acceder al Defensor de Oficio quien también es rentado por el Estado; pero si su necesidad es la de una defensa privada con mayor disposición, ya debe pensar en asumir el costo de ello; y, ¿qué de los peritos de parte?.
El otro tema se presenta cuando la pericia es solicitada para que sea hecha por alguna de las “instituciones” igualmente consideradas en la normativa para ello, ¿quién asume los costos fijados por ellas?, éste es un hecho que agudiza más el problema.
Vemos pues que la realidad nos pone ante situaciones algo desiguales y que no se nos diga que “hay igualdad de armas” en la contienda procesal. Igualdad sería, si también el Estado corriese con los gastos de los honorarios periciales del perito de parte, lo que es utópico. La alternativa para los casos de insuficiencia de capacidad económica por el inculpado, lo sería un Organismo no Gubernamental que creara un Laboratorio de Criminalística con cobertura nacional, para la atención de éstos casos, claro con infraestructura, equipamiento y personal idónea; en ese momento, tal vez sí podremos hablar de "igualdad de armas".
C. LA ADVERSARIEDAD ENTRE “PERITOS”
Cuando tratamos el análisis de la normativa, hicimos referencia al hecho de presentarse circunstancias con pronunciamientos contradictorios entre peritos, lo que puede generar los casos siguientes: por una parte el del “Perito Oficial” Vs. el otro “Perito Oficial”, cuando siendo más de un perito oficial el interviniente, exista discrepancia en sus pareceres y cada uno emita su informe por separado, siendo esto así, algo como que el otro “Perito Oficial”, estaría favoreciendo tal vez la posición del “Perito de Parte”, si es que va a coincidir con él; y, el otro caso típico que es el del “Perito Oficial” Vs. el “Perito de Parte”, cuando éste último, debidamente ofrecido y participando durante la práctica de la pericia por el o los primeros, tiene planteadas observaciones que quedan registradas oportunamente y que a la presentación de su informe se hacen evidentes.
En ambos casos, se llegará a la práctica de un “Debate Pericial” en el que cada uno de los opuestos, argumente sus posiciones y demuestre las vulnerabilidades del adversario; sin embargo, lo lógico será que persistan en cuanto al mantenimiento de sus posiciones por principio de autonomía.
La solución de ésta problemática estaría en el nombramiento del “Perito Dirimente”, institución no prevista en la normativa procesal comentada, el que con participación de las partes deba de intervenir para buscar una solución al problema surgido; y, que se presenta difícil si es que ya se han agotado los recursos humanos que proveen tanto el Instituto de Medicina Legal, como los Laboratorios de Criminalística ¿Hacia dónde dirigirse en esas circunstancias?.
¿Cómo dar solución a esta problemática?. Lo ideal, es que cada Abogado de la Defensa, según sea el caso particular de su patrocinio, tenga ya en consideración al momento de hacerse cargo de un caso, las áreas periciales que deban de ser comprometidas y estar pensando en ¿qué perito podrá serle útil? para proponerlo oportunamente y que participe como lo tiene previsto nuestro ordenamiento procesal.
Se demandaría entonces que nuestros Abogados se encuentren adecuadamente informados sobre los alcances del conocimiento Criminalístico como complemento a su formación profesional y así evitar encontrarse en desventaja, la que en alguna medida es compartida por los Fiscales.
D. CONCLUSIONES
01. La puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en materia del conocimiento criminalístico, ha permitido verificar carencias que encuentran sus orígenes en la formación profesional universitaria, no sólo por parte de los Abogados, sino de las distintas áreas del saber humano aplicables al mismo.
02. Si bien la normativa procesal penal regula la participación de los peritos en el proceso penal, vemos que hay una gran diferencia de acceso a los mismos que hacen la diferencia entre las opciones del Ministerio Público y el Abogado de la Defensa.
03. Es imperativo para los Abogados de la Defensa Técnica, estar adecuadamente informados de los alcances del conocimiento Criminalístico, para que puedan proponer al “idóneo” a efecto de resguardar los derechos de su patrocinado, desde una perspectiva eminentemente científica, técnica o artística.
Mi intención a través del presente trabajo de investigación, es compartir experiencias y aspectos de una realidad que amerita ser atendida y que constituye parte de una propuesta para el ejercicio del derecho en igualdad de condiciones.
[1] ZÚÑIGA SEGURA, Carlos; y, JURADO PÁRRAGA, Raúl; “Diccionario de Filosofía Dialéctica”, AFA Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 2003, p. 415.
[2] CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 28ͣ Edición, Tomo V, Editorial Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 534.